REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20/09/2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8054-10
IMPUTADO: FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERASMO SIGNORINO
FISCALÍA: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó; calificar como Flagrante la aprehensión del imputado de autos, que la causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario y DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODELIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 329, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó; calificar como Flagrante la aprehensión del imputado de autos, que la causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario y DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 29 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8054-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. ERASMO SIGNORINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Junio de 2010 (folios 23 al 30 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.546, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la solicitudes (sic) de la Defensa, en relación a la orden de allanamiento, considera el Tribunal que la misma fue expedida por un Tribunal de la misma Instancia al cual nos encontramos la cual fue solicitada por el Ministerio Público siguiendo los tramites legales, por los que se considera que mal pudiera modificar este Juzgador una orden en cuestión, por lo cual se convalida dicha orden. CUARTO: En cuanto al defecto de forma del acta de visita domiciliaria, conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que la misma establece en detalle el sitio donde se practica, como lo es El Encanto, Vía Lagunetica, primer callejón, a mano derecha, segunda casa, evidenciándose que dicha norma establece que el acta debe ser redactada indicando lugar, mes, día, año, hora y las personas que han intervenido, así como la relación sucinta de los actos realizados. QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera que no se encuentran llenos los requisitos para poder decretarla, ya que se han seguido los parámetros legales para hacer la presentación del imputado presente en sala…
(…)
…OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la Libertad Plena del imputado planteada por la defensa, se declara sin lugar, ya que estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. NOVENO: En relación a la solicitud de Medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251 , numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se imponen (sic) al ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUHANO ENRIQUE FLORES GONZALEZ…ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por le representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado…”

Cursa a los folios 40 al 56 de la presente Compulsa, Auto Fundado de fecha 23/06/2010, correspondiente a la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 19/06/2010.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 23 de Junio de 2010 (folios 64 al 86 de la compulsa), el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO
Honorables Magistrado, el ciudadano Juez Tercero de Control del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la presente causa obvió imponer a mi representado de las Medidas Alternativas a la Prosecusión del Proceso, el ciudadano Juez de Control, cuando realizó el 19 de Junio del corriente año la audiencia para oír al imputado, no impuso a mi defendido el ciudadano JOHAN FLORES, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
EN LA PRESENTE DENUNCIA
…Respetuosamente ruego a los ciudadanos Jueces, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, que la presente Denuncia, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que para el momento de decidirla sea declarada ‘Con Lugar’, decretándose la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputado, y de todos los actos subsiguientes, a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, porque el honorable Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público incurrió en inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado bajo que norma jurídica estaba presentando al imputado ante el Juez de Control, lo cual acarrea la inmediata nulidad absoluta, esa solicitud de Nulidad Absoluta, es de conformidad con lo señalado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LA NORMA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL
El ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público, con sede el (sic) la ciudad de los Teques, cometió un una (sic) omisión grave, al no señalar bajo que normativa jurídica realizaba la presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, cabe destacar que, existen dos figuras jurídicas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a la presentación del aprehendido ante el Juez de Control, una es la prevista en el artículo 250 del referido código y la otra es la prevista en el artículo 373 ejusdem y, el Ministerio Público omitió la normativa bajo la cual presentaba al aprehendido en la audiencia de presentación, lo cual crea indefensión, toda vez, que se desconoce bajo que figura jurídica lo presenta ante el juez de control y cuál es el procedimiento solicitado o a seguir en la presente causa. El ciudadano Fiscal 19 del Ministerio Público solicito que se decretara flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico procesal Penal y que continuara la investigación por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, ahora bien, a criterio de esta defensa la solicitud realizada por el Ministerio Público, ante el tribunal A-quo carece de la más mínima fundamentación, cabe destacar que en la audiencia de presentación para oír al imputado, se van a ventilar los motivos de la aprehensión, como fue realizada la misma, quien la realizo, y el Juez dependiendo como sea el caso resolverá si deja al aprehendido privado judicialmente de su libertad o le concede libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
EN LA PRESENTE DENUNCIA
Respetuosamente ruego a los ciudadanos Jueces, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, que la presente Denuncia sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que para el momento de decidirla sea declarada ‘Con Lugar’, decretándose la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de imputado… porque el honorable Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público incurrió en inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal penal, al no haber indicado bajo que norma jurídica estaba presentando al imputado…
De la improcedencia de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad por no haber elementos de convicción
…Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez podrá decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad cuando se acredite la existencia de ..…. (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible ……El Ministerio Público no hizo mención alguna de los elementos de convicción que pudiesen existir en contra del imputado, no se puede considerar que cumplió con ese requisito por el simple hecho de haberle dado lectura del acta de Aprehensión redacta (sic) por los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de Inteligencia de la Policía del estado Miranda y haber solicitado en contra del imputado una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, bajo el pretexto de que existe en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando que estaba lleno (sic) los extremo (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
EN LA PRESENTE DENUNCIA
…que la presente denuncia sea admitida sustancia conforme a derecho y para el momento de decidir la presente denuncia sea declarada ‘Con Lugar’, y decreten la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual el ciudadano Juez 3° en Funciones de Control, decreto en contra de mi defendido Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad… ya que dicha decisión no cumple con el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, porque se tomó en consideración como elemento de convicción, la orden de allanamiento, lo cual no constituye elemento de convicción, una acta domiciliaria que no cumple con los requisitos de ley y actas de entrevistas de testigos los cuales no pueden rendir declaración en la fase de investigación…
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA
DE LIBERTAD.
(…)
Cuando revisamos la Resolución Judicial, dictada por la ciudadana Juez 3° en Funciones de Control del Estado Miranda, nos podemos percatar que dicha decisión no se encuentra debidamente fundamentada, y hasta el día de hoy 23 de Junio del corriente año, es decir, tres (03) días después de la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no consta en autos, y así se dejo constancia mediante escrito presentado por esta defensa en esta misma fecha…
El auto razonado separado que exige nuestro legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar agregado a los autos casi en forma inmediata después de concluida la Audiencia de Presentación de Imputado, pero en el presente caso no fue así, es decir, no se cumplió con ese requisito.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
CON LA PRESENTE DENUNCIA.
Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir se declarada ‘Con Lugar’ porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JOHAN FLORES, no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 28/06/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA: El Defensor Privado ABG. ERASMO SIGNORINO, solicita se Decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación en virtud de que el Tribunal A-quo no impuso al imputado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. En este sentido es necesario indicar lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 236 de fecha 20/06/2003, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON; mediante la cual se dejo sentado en cuanto al momento para imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, lo siguiente:

“…En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo…”

Nuestra norma adjetiva penal, establece en el Título II, De la Fase Intermedia, artículo 329 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

Artículo 329. “Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(…)
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecusión del proceso…” (Subrayado Nuestro).

Evidenciándose de lo anteriormente extraído, que si bien es cierto que la oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de las medidas Alternativa a la Prosecusión del proceso es en la Audiencia de Flagrancia ante el Tribunal de Control; no es menos cierto que el imputado aún dispone de una nueva oportunidad para ser impuesto de tales medidas, oportunidad está referida a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón al Apelante en cuanto a su solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación, por cuanto aún existe la oportunidad de que el imputado sea impuesto de tales medidas, con lo cual se garantiza el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; es por lo que en el presente caso se declara Sin Lugar la presente denuncia interpuesta por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA INTERPUESTA: Señala la Defensa que el Fiscal del Ministerio Público, omitió al momento de la presentación del ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, señalar bajo que normativa jurídica realizaba tal presentación y el procedimiento que se tiene que seguir en el presente caso.

En este sentido, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico procesal Penal, Págs. 443 y 444, señala:

“…De tal manera, cuando traigan a su presencia a alguien que supuestamente haya sido aprehendido in fraganti, el fiscal del Ministerio Público tiene varias opciones:
(…)
2° Presentar al aprehendido ante el juez de control dentro del plazo de ley y solicitarle que califique el carácter flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y comunicarle que optará por la aplicación del procedimiento ordinario, aun cuando la constatación del delito haya sido efectivamente en grado de flagrancia… Si el fiscal o juez no hacen pronunciamiento expreso en la audiencia sobre el tipo de procedimiento a aplicar, debe necesariamente entenderse que se aplicará el ordinario…”

De lo anteriormente transcrito y luego de revisada la presente causa, constata este Tribunal de Alzada que al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, cuya acta cursa a los folios 23 al 30 de la compulsa, el Abg. CARLOS ESSER, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público expuso:

“…en virtud de los hechos antes expuestos el Ministerio Público califica los mismos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem…” (Subrayado nuestro).

Del criterio doctrinario señalado, así como de lo expuesto por el Representante de Ministerio Público durante la Audiencia de Presentación Oral de fecha 19 de Junio de 2010, ante el Tribunal A-quo, se constata que se dio cabal cumplimiento a las formas procesales preceptuada por nuestra norma adjetiva penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, luego de explanar los hechos y circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, señaló la Precalificación Jurídica que daba a los hechos y por consiguiente solicitó que la aprehensión fuera decretada como Flagrante y el procedimiento a seguir, siendo éste el procedimiento Ordinario; por lo que en la presente denuncia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa de seguida a considerar la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Orden de Allanamiento N° 4CS516-/2010, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede >Los Teques. (Folios 03 y 04 de la compulsa).
b).- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folios 05 al 07 de la compulsa).
c).- Acta de Investigación Penal de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 08 de la compulsa)
d).- Acta de Entrevista de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana BECERRA PEREZ MAYRA MIGGLE. (Folio 10 de la compulsa)
e).- Acta de Entrevista de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano RAFAEL CARREÑO. (Folio 11 de la compulsa)
f).- Acta de Entrevista de fecha 18/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano OMAR DÍAZ. (Folio 12 de la compulsa)
g).- Acta de Identificación de Sustancias Incautadas de fecha 18/06/2010. (Folio 13 de la compulsa)
h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 14 al 17 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

De todo lo anterior, se desprende que en el presente caso, están dados los supuesto establecidos en la norma adjetiva penal, para autorizar la Medida de Privación Judicial al ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE; siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la denuncia realizada por la Defensa Privada referente a la falta de concurrencia de elementos de convicción para dictar la medida de coerción persona. Y ASI SE DECIDE.

Como última denuncia a ser revisada por este Órgano Jurisdiccional, esta lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, donde expresa que la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en el fallo existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Oral de Presentación, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en la presente compulsa, que la Jueza A-quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncia formuladas en el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehensión de fecha 19 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 329, 373 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó; calificar como Flagrante la aprehensión del imputado de autos, que la causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario y DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FLORES GONZALEZ JOHAN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 329, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa Nº 1A- a8054-10.-
Proyecto Privativa