REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 de septiembre de 2010

200º Y 151º


ACTA DE INHIBICION


CAUSA NRO. 1A- a8069-10

JUEZ INHIBICIÓN: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “en fecha 02 de Agosto de 2010, se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro. 1A- a8069-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR MORALES, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo del fallo proferido en fecha 26 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. Correspondiéndole la ponencia del mismo al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Ahora bien, quién aquí se inhibe, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, constata que el apelante Abg. YANSON ZAMBRANO, cumplió funciones de reserva y confidencialidad, desempeñando el cargo de Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy; y siendo que por razones inherentes al cargo el mismo fue removido mediante Acto Administrativo de Remoción, el cual suscribí como Presidenta de este Circuito Judicial Penal. Lo cual puede constatarse a través del oficio N° 0197 de fecha 05/10/2009, suscrito por el Director General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); mediante el cual, entre otras cosas señala textualmente:
“…solicitarle se sirva remitir con carácter de urgencia a esta Dirección General, copia certificada de toda documentación suscrita por el ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.394…
Tal requerimiento se efectúa con la finalidad de proceder a la consignación de los mismos en el expediente N° 6259 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso – Administrativo de la Región Capital, en el cual se tramita la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el acto administrativo de remoción del cual fue objeto…”

Conforme a lo anteriormente planteado, y siendo que a consecuencia del referido procedimiento administrativo el referido profesional del derecho procedio a ejercer formal demanda contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que; siendo que en la causa figura como Defensor Privado el Abg. YANSON ZAMBRANO, y por cuanto ejerzo funciones en este Tribunal Colegiado como Jueza Integrante, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 8 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:

Artículo 86 “Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

En este mismo sentido el artículo 87 ejusdem señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causal de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A- a8069-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR MORALES, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo del fallo proferido en fecha 26 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. .

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





MOB/vm.-
Causa: 1A- a -8069-10.-