REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1-A- a 8133-10
JUEZ INHIBIDO: ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÒN VALLES DEL TUY.
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY.
En fecha 03 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A- a8133-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha dos 02 de Agosto de 2010, la Profesional del Derecho, ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 86 numeral 7, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° MP21-P-2008-003202, seguida contra los ciudadanos ALVARO RAMON MACHADO TADINO, GUILLERNO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN y LUIS EDGAR AYALA YANEZ, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“ME INHIBO de su conocimiento por las siguientes razones: En fecha 04 de diciembre de 2008, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial fecha en la cual fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación de los prenombrados ciudadanos, por solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acto en el cual les fue aplicada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley con relación a los pedimentos fiscales . En fecha 18 de enero de 2.009, fue recibido escrito Acusatorio y conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, se fijo oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar la cual, en efecto fue materializada en fecha 11 de febrero del año 2.009, audiencia en la cual se admitió la acusación presentada en contra de los hoy acusados por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS contemplado en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción, decretando la Apertura del Debate Oral y Público. En consecuencia de ello y por estimar que en este caso me encuentro incursa en la causal de INHIBICION contemplada en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecen los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”
ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 03 al 26 del presente cuaderno de incidencia, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Profesional del Derecho, ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente la Juez en ejercicio de sus funciones de Control, en fecha 11de febrero de 2009, realizó la audiencia preliminar dictando el respectivo auto de apertura a juicio, por todo lo antes planteado, éste Juzgador ha emitido opinión en la causa y tiene conocimiento de ella, situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa Nº MP21-P-2008-OO3202, seguida contra los ciudadanos ALVARO RAMON MACHADO TADINO, GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN Y LUIS EDGAR AYALA YANEZ, lo cual la hace estar incurso en la causal señalada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, considera esta Instancia Superior que, lo planteado por la Juez inhibida, es una manera de reconocer no sentirse imparcial para decidir en la presente causa; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho, ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2008-OO3202, seguida contra los ciudadanos ALVARO RAMON MACHADO TADINO, GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN y LUIS EDGAR AYALA YANEZ; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm.-
CAUSA Nº 1A- a 8133-10.
Proyecto de Inhibición.