REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8143-10
IMPUTADO (S): GÓMEZ MARCO TULIO.
FISCAL DUODÉCIMA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VITALE URBINA
DELITOS: VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho: MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano GÓMEZ MARCO TULIO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control no verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. TERCERO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el Ministerio Público dicte el correspondiente auto de “orden de inicio de la investigación”.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho: MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano GÓMEZ MARCO TULIO, contra la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1 y 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8143-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), se ofició al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remitiera a esta alzada el expediente original de la presente causa.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió expediente original, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Admitido como ha sido el presente recurso, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: GÓMEZ MARCO TULIO; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora. CUARTO: Se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del imputado, el cual permanecerá recluido en el Internado judicial de Los Teques...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano: GÓMEZ MARCO TULIO, presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“... Es de hacer notar, que el presente recurso se presenta dentro del lapso de cinco días hábiles sobre la base de la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-2.005, exp. 03-1309, sent. .N° 2560; que con carácter de defensor público del ciudadano MARCO TULIO GOMEZ, estoy legitimada para realizarlo y este recurso se realiza sobre la base de una de las decisiones objeto de ser recurrible, previstas en le artículo 447 ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, al ser una decisión de autos que declara una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y ser una decisión judicial desfavorable para mi defendido, que le causa un gravamen irreparable al mantenerlo privados (sic) de su libertad.
La decisión del Tribunal Cuarto Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para el un gravamen irreparable.
...Omissis...
Es necesario señalar, que no consta en las actuaciones que mi defendido lo notificaran para comparecer ante el Ministerio Público acompañado de su abogado de confianza para imputarlo, o se le señale que debe nombrar abogado para asistir a la Fiscalía del Ministerio Público.
No hubo en ningún momento auto de imputación ni quedó plasmado en las actuaciones que a mi defendido se le pusiera en conocimiento que debía asistir a la Fiscalía del Ministerio Público acompañado de un Abogado defensor que lo asistiera o en su defecto solicitare ante el Tribunal la designación de un Defensor Público que lo asistiera para tener conocimiento de la investigación seguida en su contra, de ofrecer elementos de convicción que lo exculpen.
El Tribunal Cuarto de Control en audiencia oral realizada después de estar en conocimiento de las actas presentadas ante el Tribunal en donde consta que dicho ciudadano nunca estuvo asistido por abogado, no obstante, decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad del ciudadano.
Esta situación de violación de la norma Constitucional es el fundamento de la apelación ejercida en virtud de que sustenta la decisión del Tribunal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de elementos de investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Se desprende de las actuaciones, que cursa en la causa seguida en contra de mi defendido, el inicio de una investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin dirección Fiscal, así como una decisión del Tribunal Cuarto de Control, sin existir una notificación para que comparezca por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en condición de investigado para imputarlo o para que nombrara defensor, no se notifico (sic) para realizar acto de imputación o se citara a mi defendido, para informarlo que se sigue una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Público, motivo este que le causa a mi defendido un gravámen irreparable, en virtud que transcurrió un tiempo de investigación, próximas al hecho investigado, sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa que no se podrían realizar después de transcurrido tanto tiempo, pues existen algunas pruebas técnicas, que como sabemos deben realizarse próximas a la comisión del hecho punible, vulnerando así su derecho a la defensa y por ende causándole un gravámen irreparable...
La defensa señala sentencia N° 1636 del 17 de julio del 2002, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el cuál señala lo siguiente...
...Omissis...
Es necesario señalar que según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál se refiere a que no se puede fundar una decisión Judicial, como lo era la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido, sobre la base de elementos de investigación realizada en contravención de dicha norma Constitucional y en las que se referían la intervención asistencia y representación del investigado y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicha norma, se trata de una Nulidad Absoluta.
...Omissis...
Es necesario señalar además, que la Audiencia Oral de presentación, no es una audiencia por su naturaleza de Imputación, tiene fines y naturaleza diferente, y la finalidad señalada por el legislador no es subsanar la imputación que tiene que hacer la Fiscalía del Ministerio Público cuando da inicio a una investigación penal y es individualizado el imputado, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones que conforman la investigación según quedó así sustentado en decisión de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-06 del Magistrado Ponente Eladio Ramon Aponte Aponte...
...Omissis...
La defensa alega además, como otro aspecto a analizar lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fueron tomadas por el Tribunal como elementos para fundamentar la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa alega, que de estas actuaciones no emergen los suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento y numeral 1° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En el presente caso, existe, en relación a los fundados elementos de convicción en contra de mi defendido únicamente lo expuesto por la denunciante, quien lo realiza acompañada de su representante, pues de las actas de entrevistas realizadas no emergen elementos de convicción en contra de mi defendido, aunado que las actuaciones cursantes en autos son actuaciones basadas en un procedimiento violatorio a normas constitucionales como es la violación al derecho a la defensa durante todo el procedimiento de investigación, que no se subsana con el nombramiento de abogado Defensor pasados aproximadamente seis (6) años, posterior a inicios de la investigación.
En tal sentido, en el presente caso, la defensa señala que no está en condiciones, lleno (sic) los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de apelaciones DECLAREN CON LUGAR, La apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y por ende anule la audiencia celebrada en fecha 10-08-10 y como consecuencia de ello, la decisión dictada en citada audiencia, ordenando en consecuencia la libertad inmediata del ciudadano MARCOS TULIO GÓMEZ. Apelación que se hace tomando en consideración lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 30 de agosto de 2010 (folios 76 al 80), las profesionales del derecho DESIREÉ ALEJANDRA VITALES URBINA y HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal del imputado MARCO TULIO GÓMEZ, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, en atención a lo señalado por la recurrente, esta Representación fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente efectivamente en el presente caso se le causó un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251.2.3 y parágrafo primero, así como 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo y tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRVAMEN (sic) IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso, tal y como lo señala la recurrente...
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, ésta puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en le aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…
Por otra parte la representante de la defensa en su escrito recursivo indica que en el presente caso se realizó una investigación a espalda de su defendido, configurándose en consecuencia una violación al derecho a la defensa toda vez que su representado nunca fue citado por el Ministerio Público, para que este asistiera en compañía de un abogado a los fines de ser informado de la investigación seguida en su contra.
De que las actas que conforman el expediente signado con el Núm.15-F12-1390-04, nomenclatura de este Despacho Fiscal y 4C- 6820-10, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del (sic) este Circuito Judicial, se desprende entre otras cosas...
Ante esta situación, mal podía el Ministerio Público, librar en ese momento citación alguna en calidad de imputado al ciudadano Marcos Tulio Gómez; toda vez que era evidente su imposibilidad de acudir al llamado que se efectuara, dada su condición de detenido; en consecuencia tal y como se señaló en la solicitud de Audiencia Oral, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 numerales 1,3,5,6,9 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la solicitud de traslado y audiencia, con el objeto de informar al imputado de la investigación seguida en su contra, así como fuera provisto de defensa técnica y con el objeto de salvaguardar la prosecución del proceso y de los derechos de la adolescente victima dada la magnitud del daño causo (sic) y el tipo delictivo, solicitar la medida de coerción personal correspondiente.
Solicitud que a todas luces, garantiza todos los derechos del imputado en el presente proceso, aludidos como conculcados por la Defensa; y visto el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, en el lapso legal que nos encontramos este ahora puede ejerce (sic) su tan sagrado y reiterado Derecho a la Defensa.
Demostrándose así que las afirmaciones dadas por la Defensa no se encuentran soportadas, toda vez que la solicitud efectuada por el Ministerio Público estuvo orientada a garantizar los derechos aludidos a la misma como violados al ciudadano MARCOS TULIO GÓMEZ, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXsic) XXXX, de 12 años de edad para el momento del hecho, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestro carácter de fiscal principal y auxiliar Duodécima del ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública del imputado MARCO TULIO GÓMEZ...por la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (sic), de doce años de edad para el momento del hecho, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración loa razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener o, la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de una audiencia de presentación de imputado, realizada conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la sentenciadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GÓMEZ MARCO TULIO, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX (adolescente para el momento en que se suscitaron los hechos que se investigan).
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano GÓMEZ MARCO TULIO, es así como esta Sala considera oportuno, puntualizar los planteamientos señalados en el presente escrito recursivo.
En tal sentido, se evidencia que la recurrente denuncia que:
La decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Tribunal A Quo, ocasiona un gravámen irreparable a su defendido, en virtud que no consta en autos notificación alguna librada a los fines de hacerlo comparecer a la sede del Ministerio Público para imputarlo por el delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, en definitiva, la recurrente denuncia la ausencia de acto de imputación fiscal.
Por otra parte, la apelante señala que el imputado MARCO TULIO GÓMEZ nunca estuvo asistido ni representado por su defensa técnica, con lo cual aduce la violación del derecho a la defensa.
La investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano receptor de la denuncia, sin dirección fiscal.
Solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, indica que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de elementos de convicción suficientes para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado y pide que su recurso de apelación sea declarado CON LUGAR.
LA SALA SE PRONUNCIA
Debe afirmarse en un sentido general, que existen tres maneras para que se inicie la acción penal y con ella la fase preparatoria en cuanto a los delitos de acción pública, estas tres maneras posibles son: por constatación de oficio de un hecho punible, por denuncia de un particular y por querella de la parte agraviada; es así como estas tres instituciones establecidas en nuestra norma adjetiva penal vigente, no dejan duda de cómo se inicia el proceso penal y la fase de investigación de nuestro sistema acusatorio.
Se observa que la acción penal en el presente caso se inicia mediante denuncia de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cuatro (2004), interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por parte de la adolescente XXXXXXXXX, ante lo cual este órgano policial realizó diversas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, tales como: actas de investigación policial, actas de entrevistas, solicitudes de evaluaciones médico forenses, entre otras.
Esta Alzada observa que riela al folio tres (03) de las actas que conforman la presente compulsa, oficio N° 9700-113, de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004), suscrito por el Comisario de la Sub-delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se hace del conocimiento del Fiscal 12° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la interposición de una denuncia sobre la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde figura como víctima la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y como presunto imputado el “Doctor Miler” informando asimismo que por el referido hecho ése Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura G-674.440.
Ahora bien, es en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010) cuando la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presenta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, escrito mediante el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control al cual le correspondiera el conocimiento del presente asunto, fuera fijada una Audiencia Oral “…con el objeto que el mencionado imputado sea provisto de defensa técnica y el Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal y solicitar la medida de coerción personal correspondiente…”, observándose la inactividad del ministerio público por mas de cinco (5) años desde tuvo conocimiento de la perpetración del presunto hecho punible de acción pública y ante tal solicitud, fue distribuida la causa al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, a cargo de la profesional del derecho NANCY MARINA BASTIDAS, quien dictó auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), acordando la realización de una audiencia oral para el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) a las 09:30 am., siendo llevada a cabo la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, es justamente ésta decisión la que impugna la defensa por las razones que fueron descritas con anterioridad.
Una vez efectuada una revisión exhaustiva a las actuaciones que componen la presente causa, se comprueba que desde el inicio de las diligencias de investigación practicadas por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la realización de la audiencia oral cumplida conforme a las previsiones del artículo 373 del texto adjetivo penal, no consta la correspondiente resolución de “orden de inicio de la fase preparatoria” así como tampoco notificación dirigida al ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ, a los fines de su comparecencia en la sede Fiscal para imponerle de los hechos que se investigados en su contra e informarle sobre el derecho que le asistía de disponer de un defensor de su confianza.
En la fase de investigación, el Ministerio Público es el único órgano facultado para dictar la decisión que da inicio a la fase preparatoria y tomar las medidas que le autoriza la norma adjetiva penal, dicha decisión que apertura la fase preparatoria es comúnmente denominada “orden de inicio de la investigación”. Ello se encuentra consagrado por la norma adjetiva penal en el artículo 300 con relación al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 300. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Por su parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 283. El Ministerio Público ”…dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
De los artículos precedentemente citados se desprende que el Fiscal del Ministerio Público una vez tenga conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible, dictará sin pérdida de tiempo, la “orden de inicio de investigación” y dispondrá como “titular de la acción penal” la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas aquellas circunstancias que puedan influir en la calificación del tipo penal que se atribuirá al imputado, todo lo cual fue inobservado en el caso que nos ocupa, ya que no consta en autos este importantísimo y fundamental acto que da inicio a la fase preparatoria.
Por otra parte, una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor del mismo, resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, tal como se infiere del dispositivo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrillas de la Corte).
Este derecho a la defensa se encuentra mas ampliamente desarrollado en el Título IV, Capítulo VI del texto adjetivo penal, cuyo articulado está orientado a salvaguardar los derechos de los imputados o imputadas. Especialmente regulados en los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…” (Negrillas de la Corte).
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” (Negrillas de la Corte).
Artículo 130. “Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Negrillas de la Corte).
Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
La Enciclopedia Jurídica OPUS, Ediciones Libra, Caracas, Tomo IV, pág. 489, define la imputación así:
…IMPUTACIÓN: Del lat. Imputatio. Acción de imputar. Cosa Juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada, inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas.
La Jurisprudencia también ha tratado ampliamente el tema de la imputación, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 893, de fecha seis (06) del mes de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó:
…Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias…(Negrillas de la Corte).
En el mismo orden de ideas y relacionado con el lugar donde debe ser realizado el acto de imputación de una persona investigada (en libertad) y la presencia de la víctima en tal acto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1188, de fecha veintidós (22) del mes de junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, se dejó sentado lo siguiente:
…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que petición (sic) la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración
(…)
Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.
(…)
Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito…
En sintonía con lo antes expuesto, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 426, de fecha 27 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, también se ha pronunciado con relación a la importancia del acto de imputación fiscal, estableciendo lo siguiente
…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…
La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. (Negrillas de la Corte).
Así mismo, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, dictada el día 09 de diciembre del año 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES (Caso: Williams Alexander Amaro) en relación con la formalidad del acto de imputación, señaló:
...Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Resaltado nuestro)
Por todo lo precedentemente indicado, resulta simple concluir que, la imputación es una formalidad necesaria para la validez del proceso, por cuanto permite al imputado, en fase de investigación, entre otros, solicitar las diligencias de investigación que contribuyan con su exculpación, conforme lo establecen los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se presenta la particularidad referida a que en fecha 31 de julio de 2010, el ciudadano imputado MARCO TULIO GÓMEZ, es presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en esa oportunidad se decretó en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida según la norma a “…la prestación de una caución económica…” por lo que materialmente, el imputado quedó privado de su libertad hasta tanto acreditara la fianza que le fue impuesta. Luego, en fecha 03 de agosto de 2010, la representación fiscal solicitó, tal como se indicó anteriormente, la realización de una audiencia oral con el objeto de: designarle un defensor al ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ, realizar el acto de imputación formal y solicitar la medida de coerción personal correspondiente, pero, en este caso por el delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la fiscal en la mencionada solictud que en virtud de la Medida Cautelar decretada al ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ (ante otro Tribunal y por otros hechos) “…se hacía infructuosa la practica de citación alguna para lograr su comparecencia por ante ese Despacho Fiscal, en el tiempo próximo más inmediato… dada la medida que pesa sobre éste… ”
Se observa que la audiencia solicitada no encuentra basamento alguno en las normas establecidas dentro del proceso penal venezolano, dado que el artículo 373 al que alude la Juez de la recurrida se refiere al procedimiento de presentación del aprehendido por flagrancia, lo cual no es el caso y advirtiéndose un acto procesal, en sede jurisdiccional, que no estaba previamente establecido en la Ley, porque para la celebración de una audiencia oral de presentación con el propósito de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe encontrarse ante la comisión de un delito flagrante o un individuo detenido mediante orden judicial, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia en el presente caso que no existe flagrancia ni mucho menos orden judicial, por cuanto el Ministerio Público obvió lo elemental para iniciar la fase preparatoria como es dictar “orden de inicio de la investigación” y además omitió realizar el “acto de imputación formal”.
Se concluye entonces, que el Tribunal Cuarto de Control convocó a la audiencia en cuestión, para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad y a su vez se celebró dicha audiencia para cumplir una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno, contradiciendo lo que de manera enfática ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara.
Aunado a lo anterior, el Ministerio Público se encontraba obligado a realizar nueva imputación al sujeto ya imputado por el delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero esta vez, por el delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, pese a la circunstancia especial que pesaba sobre el imputado de autos, referida a que se le había decretado la Medida Cautelar de prestación de caución económica ante un Juzgado de Control distinto, así lo aclara la jurisprudencia patria en Sala de Casación Penal, mediante sentencia signada con el Nº 185, dictada en fecha 07 de mayo de 2009 (Caso: Eligio Cedeño) con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES:
...posterior al acto formal de imputación... y de las mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano... imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza...
...la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida. (Negrillas de la Corte).
De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal Colegiado concluye que antes de la presentación del escrito de acusación ante el Tribunal de Control, el representante del Ministerio Público está en la obligación de citarlo, en calidad de imputado, a la sede de su despacho fiscal (acompañado de su abogado defensor), para imponerlo formalmente, tanto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y las normas jurídicas aplicables al caso. Este procedimiento es lo que se denomina acto de imputación y se desprende del contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y su importancia radica en que constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por éstas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle al investigado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en razón de lo anterior, que debemos insistir en que no es concebible un proceso, en principio sin la “orden de inicio de investigación fiscal” y sin la previa imputación del acusado, ya que tales actuaciones constituyen formalidades esenciales para la validez del proceso penal. Lo contrario, supone la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos son del tenor siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado de la Corte).
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Resaltado de la Corte).
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Con sede en Los Teques, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MARCO TULIO GÓMEZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 y 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control no verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose declarado la NULIDAD de la decisión impugnada, resulta inoficioso entrar a revisar si encuentran llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de suficientes elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ, dado que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad del presente fallo genera la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dicte el correspondiente “orden de inicio de la investigación”. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho: MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano GÓMEZ MARCO TULIO, en consecuencia, SE ANULA la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1 y 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el Ministerio Público dicte el correspondiente auto de “orden de inicio de la investigación” y SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GÓMEZ MARCO TULIO, situación jurídica ésta, en la cual se encontraba antes del fallo anulado.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho: MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano GÓMEZ MARCO TULIO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control no verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. TERCERO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el Ministerio Público dicte el correspondiente auto de “orden de inicio de la investigación”. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano GÓMEZ MARCO TULIO, situación jurídica ésta, en la cual se encontraba antes del fallo anulado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8143-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei/meja.