REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1-A- a 8156-10
JUEZ INHIBIDO: ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÒN VALLES DEL TUY.
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDE, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A- a8156-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha dos 17 de Agosto de 2010, la Profesional del Derecho, ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 86 numeral 7, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° MP21-P-2008-003320, seguida contra los ciudadanos JOSE LUIS MELENDEZ PINTO, SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA, GABRIEL FRANCISCO MEZA BARROSO, ALY GUSTAVO ALVAREZ SERRANO y RONNY JOEL SERRANO SALAS, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“ME INHIBO de su conocimiento por las siguientes razones: En fecha 28 de diciembre de 2008, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, y en ejercicio de tal, funcion (sic) realicé la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de los para entonces investigados por solicitud planteada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en esa oportunidad les imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVO FUTIL E INNOBLES, hecho previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hecho perpetrado en agravio del ciudadano OLIVARES RENGIFO ANGEL acto en el cual, por estimas procedente y ajustado la solicitud fiscal y llenos los extremos contenidos en los artículos 250 numeral 1 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia, tal como consta en acta que riela a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) de la primera pieza del asunto. Por todo lo expuesto y por estimar que en este caso me encuentro incursa en la causal de INHIBICION contemplada en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecen los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”
ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En tal sentido, cabe destacar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación, no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.
De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
En el caso que nos ocupa, revisada el acta de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy; esta Alzada observa, que en la misma se deja constancia que la referida Juzgadora realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MELENDEZ PINTO, SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA, GABRIEL FRANCISCO MEZA BARROSO, ALY GUSTAVO ALVAREZ SERRANO y RONNY JOEL SERRANO SALAS, en la causa signada bajo el Nro MP21-P-2008-003320, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVO FUTIL E INNOBLES, hecho previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando medida privativa de libertad del referido ciudadano, estimando esta Alzada que lo acordado por la Juez inhibida en la audiencia de presentación, es una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado, pudiéndose contar con su honestidad e imparcialidad, a la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio.
Al respecto en sentencia N° 136-060207 de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal decretadas por los Jueces de Control dentro del proceso ha dicho:
“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera esta Corte de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada por la precitada Jueza, es decir, haber dictado orden judicial de detención, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MELENDEZ PINTO, SAUL ANTONIO SERRANO GARCIA, GABRIEL FRANCISCO MEZA BARROSO, ALY GUSTAVO ALVAREZ SERRANO y RONNY JOEL SERRANO SALAS, no constituyen en lo absoluto causal de inhibición, dado que en la Audiencia de Presentación de Imputado, no realizó un pronunciamiento de fondo en la causa, lo cual no la imposibilita de pronunciarse en la fase de juicio correspondiente, ya que estos hechos, no se subsumen dentro de la causal de inhibición taxativamente previstas en el artículo 86 numeral 7° de nuestra norma adjetiva penal.
En consecuencia, dado que la referida Juzgadora no ha emitido pronunciamiento al fondo de la controversia que pueda comprometer su imparcialidad; debe necesariamente ADMITIRSE Y DECLARARSE SIN LUGAR, la presente inhibición, toda vez que las Medidas Cautelares, como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tienen otro fin, que el de asegurar las resultas del proceso y no son en sí, una pena anticipada, considerando esta Corte de Apelaciones que se puede contar con la idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria de la Juez, para administrar justicia, y con ello garantizar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDE, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrarse cumplido el supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm.-
CAUSA Nº 1A- a8156-10.
Proyecto de Inhibición