REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 24/09/2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a7953-10
SOLICITANTE: ABG. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN FERNANDO MOREIRA TAVARES
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN FERNANDO MOREIRA TAVARES, contra la decisión dictada en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Acordó SUPENDER la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento de Inmueble, identificada como 3 lote de la “Hacienda San Pedro” de la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su carácter de Defensor Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN FERNANDO MOREIRA TAVARES, Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN LANDS OF THREE S.A.” en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Acordó SUPENDER la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento de Inmueble, identificada como 3 lote de la “Hacienda San Pedro” de la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 28 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a7953-10, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 14 de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FALLO IMPUGNADO
En fecha 03 de Mayo de 2010, (folios 02 al 18 de la compulsa), cursa Fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento:
“…Concluyendo entonces, tenemos que en el presente asunto, si bien es cierto, que en aquella oportunidad cuando se dictó la medida cautelar innominada, el Tribunal valoró una serie de circunstancias que constituyeron elementos de convicción… Aunado a ellos, concurre el hecho de que, siendo que los ocupantes alegaron que tienen poseyendo los terrenos desde hace varios años, trajo como consecuencia que en fecha 13 de abril de 2010, el Alcalde del Municipio Plaza, FREDDY RODRIGUEZ, firmo el DECRETO DE EXPROPIACIÓN de una parte de los lotes terrenos en cuestión, expresando que el inmueble objeto del presente Decreto de Expropiación será destinado para la regularización del proceso de tenencia de la tierra ocupada por el asentamiento Urbano conocidos como Comunidad de San Pedro… La situación procesal planteada en los actuales momentos permitirá al Ministerio Público, con base al artículo 252 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículos 11, 23, 108, 283, 300, 315, 318 y 326 del Código Orgánico procesal penal, dictar en lo sucesivo, el acto conclusivo que corresponda. Por consiguiente lo que corresponden derecho y por Ley, en aras de una justa, sana y recta administración de justicia, es SUSPENDER la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE (DESALOJO) y como consecuencia se da POR CULMINADA la comisión conferida por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2009, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual, se ordeno el desalojo de todas las personas que se encontraban en unos terrenos identificados como LOTE 3, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “HACIENDA SAN PEDRO” de la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11/05/2010 (folios 27 al 37 de la compulsa), el Abg. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN FERNANDO MOREIRA TAVARES, Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN LANDS OF THREE S.A.”, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 03/05/2010, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dicha Apelación la planteo en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DEL DERECHO
PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA…
El decreto Nro. 004-2010 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Plaza fue el motivo que generó la decisión en contra de la cual se ejerce el presente recurso de apelación, pues fundamentándose únicamente en el referido decreto, es que el Juez Tercero de Control acordó SUSPENDER la medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble (Desalojo) y como consecuencia de ello da por culminada la comisión conferida por ese Juzgado al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De esta manera el Juez de Control al decretar la decisión recurrida deja desprotegida a la víctima en este caso mi representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LANDS OF THREE S.A, al permitir que se violente su derecho de propiedad previsto como garantía constitucional en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Con fundamento a la norma constitucional anteriormente transcrita, es que denunciamos la violación de la garantía constitucional del debido proceso, pues en el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Expropiación por causa de utilidad Pública y Social para decretarse esta, deben acatarse ciertas formalidades las cuales en este caso no se han cumplido como son ‘la indemnización y el procedimiento expropiatorio’, y sin embargo el Juez de la causa sin esperar a que culminase el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, procedió a suspender la medida cautelar innominada de aseguramiento (Desalojo) del bien inmueble propiedad de mi representada y que se encuentra invadido desde el año 2006.
(…)
La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, es por ello que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, razón por la cual consideramos que al haber tomado el Juez de Control la decisión recurrida sin haber oído a las partes especialmente la que solicito dicha medida cautelar, como fue en este caso el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, vulneró la garantía del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa…
II.- SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
La decisión o sentencia recurrida no analiza las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el Juez de la causa para Suspender la medida cautelar innominada de aseguramiento decretada a favor de mi representada CORPORACIÓN LANDS OF THREE S.A. en ella no explica las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta tal pronunciamiento, por lo cual se hacía necesario que el Juez de Control discriminara el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, en este sentido en dicha decisión no existe un razonamiento lógico del porque, si realmente existe en el presente proceso la comisión del delito de invasión tal y como lo reconoció el propio Juez de la causa… como se explica que con tan solo un decreto de expropiación sin haberse cumplido con todos los demás requisitos del procedimiento expropiatorio, se revoca por contrario imperio la decisión de fecha 16 de junio de 2009 sin importarle al Administrador de Justicia la suerte que corre la propiedad de mi apoderado CORPORACIÓN LANDS OF THREE S.A.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento con sede en Guarenas, dictada en fecha tres (3) de mayo de 2010, mediante la cual suspendió la medida cautelar innominada de aseguramiento (desalojo) dictada a favor de mi representada CORPORACIÓN LANDS OF THREE S.A y como consecuencia se dio por culminada la comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”
En fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón del Recurso de Apelación Interpuesto, no cursando en autos, Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN FERNANDO MOREIRA TAVARES considera que con la decisión proferida en fecha por el referido Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a su patrocinado se le está causando un Gravamen Irreparable tanto a la propiedad privada como al desarrollo económico de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN LANDS OF THREE S.A.”; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, Revoque dicha decisión proferida en fecha 03 de Mayo de 2010.
De la revisión efectuada a la decisión recurrida, observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 04/06/2009, la Profesional del Derecho Abg. JENNY GONZALEZ, en su carácter Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento de Inmueble, de conformidad con los artículos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en tal sentido se observa:
Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Remisión. “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Subrayado de esta Corte).
Desprendiéndose del articulado anteriormente citado que la medida cautelar innominada de Aseguramiento de Inmueble, solicitada por la vindicta pública, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del texto adjetivo civil, en virtud que, el Aseguramiento de Bienes Inmuebles, es una Medida Cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la norma adjetiva civil, por lo tanto, es posible afirmar que se trata de una Medida Cautelar Innominada, ya que el Juez, dentro de los parámetros señalados por la ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada a los fines de asegurar que no quedara irrisorio el fallo definitivo, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el presente caso, por cuanto observa este tribunal Colegiado que se trata de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, por tanto la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías Constitucionales tanto para los imputados como para las víctimas, también corresponde a los Tribunales de Control, garantizar las resultas del proceso penal.
Ahora bien, puede el Tribunal de Control respectivo, a petición del Ministerio Público y previo estudio tanto de las actuaciones cursantes en autos, como de la previa imputación de los ciudadanos presuntamente incursos en el delito señalado, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa de la misma Ley adjetiva penal en su artículo 550, las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto con el objeto de asegurar el bien objeto del delito, sin embargo, este tipo de medida debe tener el límite lógico que persiguió el legislador, como es asegurar la permanencia e integridad de la cosa o bien.
En este sentido, la finalidad de la medida asegurativa del bien inmueble, tendría como consecuencia el desalojo de los ciudadanos que ocupan el inmueble respectivo, con lo cual se interrumpe la continuidad en la comisión del delito de Invasión, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta de los ciudadanos ocupantes de dicho inmueble; esto se debe también en razón que el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de la parte contra quien obre el fallo de oponerse al mismo, resolviéndose a través de lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, por lo cual es un requisito indispensable la individualización de los presuntos agraviantes, toda vez que pudieran presentar oposición contra la medida asegurativa.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal A-quo Acuerda la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento de Inmueble, solicitada anteriormente por el Ministerio Público; sin embargo, en fecha 03 de Mayo del Presenta año 2010, Acuerda Suspender la misma, en virtud de que las circunstancias por las cuales la había otorgado habían variado, siendo que hasta la presente fecha no se constata la imputación, es decir la Individualización de los presuntos agraviantes; en este sentido se destaca de la decisión recurrida textualmente lo siguiente:
“…El Tribunal Ejecutor de Medidas, seguidamente a la práctica del CENSO Y DEMARCACIÓN DE CADA UNO DE LOS INMUEBLES dictó el siguiente pronunciamiento: ‘PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble de desalojo decretada por el Juzgado de la causa, en vista de que la misma está siendo ocupada por personas con anterioridad al mandamiento de ejecución, los cuales no están demandados ni aparecen reflejados en el mandamiento de ejecución, al igual que los mismos al estar poseyendo el inmueble con anterioridad al decreto de ejecución deben ser demandados paraqué (sic) opere cualquier medida sobre los mismos…” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado y revisado el expediente original, constata este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, el Ministerio Público no ha realizado la presentación de persona alguna como imputado por la presunta comisión del delito de Invasión sobre el Inmueble sobre el cual se Suspendió la materialización de la medida cautelar de aseguramiento, esta situación quebranta la naturaleza de las acciones derivadas del delito, puesto que aun cuando hay señalamiento de personas que supuestamente cometen el delito, el Tribunal debe pronunciarse con respecto a las conductas de personas individualizadas.
En este estado, considera importante este Tribunal Colegiado, realizar un llamado de atención al Tribunal A-quo, por cuanto nunca ha debido dictarse la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento; siendo que el Juez de Control no puede incurrir en funciones propias de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; debido a que los ocupantes del Inmueble pudieran no ser invasores sino poseedores de buena fe de los terrenos de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de poseer la cosa como suya propia; requisitos éstos indispensables para proceder en juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil
Ahora bien, Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49 una serie de Principios y Garantías Constitucionales, entre las cuales se señalan: El Derecho a la Defensa en todo grado de la Investigación y el Debido Proceso.
El Debido Proceso, conforme a criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ha sido concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto Jurisprudencial citado; se desprende, entre otras cosas, que el debido proceso atiende al derecho de todo individuo o parte a ser oído con las debidas garantías, y en el presente caso, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, actuó conforme a la disposiciones contenidas referentes a la individualización de los sujetos que intervienen de manera activa en la presunta comisión del delito de Invasión, por cuanto no puede dirigirse acción alguna en contra de personas que no estén previamente imputadas en la comisión del referido delito.
De igual forma, es necesario indicar para esta Alzada, lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 813 de fecha 11/05/2005 y con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, mediante la cual quedo sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:
“…Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…”
Del anterior criterio Jurisprudencia, concluye esta Corte que las Medidas Cautelares no pueden ser decretadas para mantenerse indefinidamente en el tiempo; por lo cual si bien es cierto que el Tribunal A-quo había otorgado la medida Cautelar contra el bien Inmueble identificado como “Lote 3”, que forma parte de un terreno de mayor extensión denominada “HACIENDA SAN PEDRO” de la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; no es menos cierto que el mismo Órgano Jurisdiccional tiene la potestad de suspender tal medida en virtud de circunstancias que fueron constatadas por éste; como el hecho de que las personas sobre las cuales recaía la medida no habían sido previamente individualizadas e imputadas por la comisión del supuesto delito de invasión.
En este estado es imperioso para este Tribunal, señalar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del procedimiento ordinario; por lo que a continuación se transcriben los artículos 282 y 283 de dicho código:
Artículo 282. “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República , tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Conforme a la anterior normativa, se constata que la decisión recurrida fue dictada ajustada a derecho y conforme a lo establecido por la Ley Adjetiva Penal, garantizando de esta forma el debido proceso consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 49, que establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)” (Subrayado de esta Sala).
Todos los razonamientos anteriormente expresados, conducen a afirmar que la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010 por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, fue dictada conforme a derecho; siendo que el proceso se encuentra en la Fase de Investigación y la Medida de Aseguramiento que fuera acordada con anterioridad fue suspendida por cuanto el Inmueble en referencia está siendo ocupado por personas que no han sido demandados dentro del presente proceso
En razón de todas las consideraciones que anteceden, y verificada como han sido por esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida cumple con las disposiciones legales establecidas en los artículo 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN FERNANDO MOREIRA, contra la decisión dictada en fecha 03/05/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN FERNANDO MOREIRA TAVARES, contra la decisión dictada en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Acordó SUPENDER la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento de Inmueble, identificada como 3 lote de la “Hacienda San Pedro” de la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA N° 1-A-a7953-10.-