REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010-
200° y 151°
CAUSA Nº 1A-a 8102-10
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTRÓPICAS
.
FISCAL: DRA. MARELYS CASTRILLO, FISCAL SÉPTIMA (7ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA. /DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA /VICTIMA: LA COLECTIVIDAD /IMPUTADO: YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS


MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Penal de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, contra la decisión dictada en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8102-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010) se llevó a cabo la Audiencia de Presentación constando en los folios 61 al 72 de la compulsa el auto fundado de la decisión, el cual se realizó por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, en el cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en la aprehensión del (sic) imputado (sic) de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta (sic) muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano (sic) YANETZON (sic) ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO y LUIS YENFRIS GARCIA REINA, titulares de las cédulas de identidad n° V-22.779.041 y V-16.812.188, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido la libertad plena…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Diez (2010) (folios 76 al 81 de la compulsa), el Profesional del Derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensor Público de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

“…En todo caso, la defensa observa que existe quebrantamiento al contenido del artículo 197, 199 en virtud que la visita domiciliaria, es violatoria del contenido del artículo 210 y la incautación fue producto del desconocimiento del artículo 202 A y 205 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la decisión apoyada en tan relevantes violaciones, tal y como lo establece el artículo 190 eiusdem, está precedida por actos que no son susceptibles de subsanación, de acuerdo al contenido del artículo 195 y como efecto de ello, y como lo dispone el artículo 196 ibidem…
(…)
…De otro lado, se observa que la medida privativa de libertad, vulnera el contenido del artículo 250 en su ordinal 1° y 2°, en virtud de que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, sino de una irregularidad en el presunto hallazgo y, por su parte, no existe (sic) plurales elementos de convicción cuya licitud permita establecer la vinculación de mis asistidos con dicha sustancia.
En otro orden de ideas, se observa inmotivación en al decisión que acuerda la medida privativas de libertad, toda vez que el juzgado de control no analizó ni estableció el contexto’ de los elementos de convicción…
(…)
…Por lo expuesto, la defensa solicita, que dese declare CON LUGAR el recurso de apelación, decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, particularmente la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales, la detención, incautación y presentación de mis asistidos, así como los actos subsiguientes, por su estrecha vinculación con ésta y, se anule en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Control de (sic) Control (sic) N° 5, de este Circuito Judicial penal, en fecha 01 de Junio de 2010, ordenando la libertad sin restricciones…”

En fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Alega la Defensa Pública de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS que, la aprehensión del imputado no se hace de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 210. “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público; que en el presente caso, el allanamiento se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, por cuanto se desprende del Acta Policial de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), cursante al folio 1 de la compulsa, que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos luego de tratar de darse a la fuga de los funcionarios policiales, los cuales ante tal situación optaron por ingresar a la vivienda donde posteriormente fueron detenidos y fue localizada la presunta droga; por esta razón el Juez de la recurrida califica de Flagrante la aprehensión.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), mediante la cual estableció respecto al delito flagrante, lo siguiente:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito; y con respecto al mismo, se observa que en el presente caso, la sospecha deviene de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de investigaciones cuando recibieron una llamada a través de la Red de Transmisiones indicando que en la zona donde se encontraban estos funcionarios habían dos sujetos portando armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron al sitio indicado, donde lograron avistar a dos sujetos uno de ellos con las mismas características de vestimenta indicadas por la red de transmisiones, siendo que uno de ellos al percatarse de la presencia de los funcionarios se introdujo rápidamente en el interior de un apartamento ante tal situación se les dio la voz de alto; de allí se configura la sospecha de que dichos ciudadanos estaban ó iban a cometer un delito.

Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda como legítima la aprehensión de los ciudadanos GARCÍA REINA LUIS y RODRIGUEZ MARCANO YANETZON, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales; por lo tanto, en lo que respecta a la presente denuncia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la misma.-

Por otra parte, el recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.


Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS. (Folios 01 y 02 de la compulsa).

b).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 10 de la compulsa).

c).- Acta de Entrevista de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde queda asentada como testigo la ciudadana Arias Rivas Ana Yadira (Folios 11 y 40 de la compulsa)

d).- Acta Policial de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (Folios 12 y 13 de la compulsa).

e).- Acta de Entrevista de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde queda asentada como testigo el ciudadano Padilla Zapata Hernan Augusto (Folios 14, 15 y 38, 39 de la compulsa)

g).- Acta de Entrevista de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde queda asentada como testigo la ciudadana Puerta de Padilla Yanet Esperanza (Folios 17, 18 y 36, 37 de la compulsa)

h).- Acta de Investigación Penal de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folio 19 de la compulsa)

i).- Acta Policial de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folios 22 y 23 de la compulsa)

j).- Acta Policial de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folio 24 de la compulsa)

k).- Acta Policial de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folios 25 de la compulsa)

l).- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde queda asentada como testigo la ciudadana Juana Hernández (Folio 26 de la compulsa)

m).- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde queda asentada como testigo el ciudadano Luis Piñango (Folio 27 de la compulsa)

n).- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde queda asentada como testigo la ciudadana Ambar Ramirez (Folio 28 de la compulsa)

o).- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde queda asentada como testigo el ciudadano Raúl Mosquera (Folio 29 de la compulsa)

p).- Características del Vehículo P.V.R (Folios 34 y 35 de la compulsa)

q).- Acta de Investigación Penal de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folios 41 de la compulsa)

r).- Acta Policial de Fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folio 42 de la compulsa)

s).- Acta de Denuncia Común de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles de Tuy, en la cual funge como víctima el ciudadano Padilla Zapata Hernan Augusto (Folios 44 y 45 de la compulsa)

t).-Acta Policial de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folio 49 de la compulsa)

u).- Acta Policial de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folio 52 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de seis (06) a ocho (08) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Penal de los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


















JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A- a8102-10.-
Proyecto Privativa




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
200° y 151°


OFICIO Nº 1132 -10

CIUDADANO(A):
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
SU DESPACHO.


Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, COMPULSA signada con el Nº 1A- a8102-10, nomenclatura de esta Alzada, constante de ( ) folios útiles, seguida contra los ciudadanos: YANETZON ALEXANDER RODRIGUEZ MARCANO Y GARCÍA REINA LUIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.


MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA




JLIV/oars.-
CAUSA Nº 1A- a8102-10.-