REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a 8136-10
ACUSADO: RICHARD NOEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
VICTIMA: BASTIDAS MARTÍNEZ JOSÉ JAVIER, BASTIDAS MARTÍNEZ JOEL ENRIQUE y SÁNCHEZ RAMONES EDWIN DEIVYS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JENIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HURTO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Abg. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD NOEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en ocasión a celebrarse Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas se declaro: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad formulada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8136-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010) (Folios 14 al 25 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual la Defensa Privada del imputado RICHARD NOEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, y el Tribunal A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“...CUARTO: en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa privada del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ, considera el tribunal que aún y cuando variaron las circunstancias que en un principio originaron la imposición de la medida privativa de libertad, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no de encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible atribuible por a (sic) vindicta pública, conforme al 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal existe peligro de obstaculización, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho señalamiento expreso en este acto, de que las víctimas el caso que hoy nos ocupa han sido objeto de amenazas, por parte de funcionarios policiales compañeros de los hoy acusados, aunado a la magnitud del daño causado, por ser el imputado funcionario policial; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa…”
En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) (Folios 26 al 37 de la compulsa), el defensor privado del acusado de autos interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en facha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), específicamente en contra del pronunciamiento que declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, dicho Recurso lo interpone en los siguientes términos:
“…sin embargo durante la investigación fue desestimado por el titular de la acción penal ya que determinó que no hubo merito alguno para considerar que hubo responsabilidad en los hechos antijurídico (sic) que en la audiencia de presentación de imputado le fue precalificado, motivo que impulsó a quien aquí suscribe a solicitar la revisión de la medida privativa de libertad y solicitar que en su lugar diera una menos gravosa, ya que los hechos punibles acreditados en fecha 24 de abril de 2010 (en la audiencia de presentación) no hay uno de ellos en la acusación que pesa o va dirigida contra mi representado, solicitud que de igual manera se realizó en el acto de audiencia preliminar, pero fue declara sin lugar dicho pedimento…
(…)
…considera esta representación que la referida decisión su encuentra sumamente alejado, apartado, desviado y retirado de lo que en la práctica debió ser, ya que es incoherente que mi representado siga sometido a la Medida Privativa de Libertad, aun cuando los delitos que fueron acogidos por el Tribunal de Control (simulación de hecho punible y hurto agravado, previstos y sancionados en los artí0culos 239, y 452 numeral 4°, respectivamente, ambos de la Norma Sustantiva Penal) son de menor entidad, cuyas penas en su limite máximo no excede de los diez (10) años…asombra a la representación de la defensa que el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ se encuentra sujeto a una Medida Privativa de Libertad cuando los dos (2) delitos atribuidos son de menor entidad en cuanto al daño causado y la pena a imponer no excede de los diez (10) años y NO atenta contra las personas, mientras que los ciudadanos coacusados se les atribuye tres (3) ilícitos cuyas penas en razón del concurso real de delitos supera la pena, de los presuntos actos antijurídico (sic) que se les imputa a mi cobijado, aunado que uno de los ilícitos atenta contra la persona, la vida; no queriendo esta representación que afecte la medida que le fue impuesta a los coacusados, pero por lo menos exista igualdad…
(…)
…Lo ajustado, lo propio, lo correcto era que el Juez JOSE BENITO VISPO LOPEZ, decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón al Principio de Igualdad que debe tener los acusados, las parte; en virtud que las circunstancias variaron considerablemente a un estado donde la Dra. JENIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el acto de audiencia preliminar expone y así se evidencia en acta: ‘El Ministerio Público no tiene ninguna objeción al cambio de la medida privativa de libertad por una menos gravosa….’(OMISSIS)…
(…)
…En consecuencia ruego le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, pues el mismo pues el mismo no intentará sustraerse del proceso, aunado al hecho predelictual, arraigo determinado por el domicilio, trabajo, no poseen capacidad económica para sustraerse del proceso, así como no influirán para que testigos, expertos, etc., destruyan, modifiquen etc., elementos de convicción…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, específicamente en contra del pronunciamiento que cual declaró SIN LUGAR la sustitución de la medida de Coerción personal peticionada por el Defensor Privado del acusado RICHARD NOEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Observa este Tribunal Colegiado que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Abg. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, expuso la siguiente petición:
“…amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la revisión de la medida privativa de libertad, pues cambian las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, es por ello que invocando los conocimientos del juez, solicitamos dicha revisión, es todo…”
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa privada, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, Abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, apela de la Negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano RICHARD NOEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado: RICHARD NOEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A-a 8136-10.-