REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7985-10
IMPUTADO (S): REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL.
FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY GONZÁLEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos por los profesionales del derecho: WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control no verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. TERCERO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. CUARTO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el Ministerio Público realice el correspondiente “acto de imputación formal”. QUINTO: SE ORDENA LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, situación jurídica ésta, en la cual se encontraba antes del fallo anulado.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho: WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406.2; en relación con el artículo 83, 88 numerales 1 y 5 y la agravante del artículo 77 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

Admitidos como han sido los presentes recursos esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406.2; en relación con el artículo 83, 88 numerales 1 y 5 y la agravante del artículo 77 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la (sic) Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 406 numeral 2; en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con la agravante del artículo77 numerales 1 y 5 y 88 del Código Penal… este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de (sic) en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado REINALDO ALFONSO DÍAZ…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), los profesionales del derecho: WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA, en su carácter de defensores privados del imputado: REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, presentaron recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunciaron lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinales 1° y 2°, 49 ordinales 1° y 2° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 12, 190, 191 y 447 numerales 4 y 5 del COOP, ocurro ante su competente autoridad a los fines de denunciar las siguientes violaciones legales y constitucionales en las cuales incurrió la representación Fiscal y el Juez Tercero…. De la siguiente manera:
El ciudadano Juez de la causa, declara como Punto (sic) Previo (sic) sin lugar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión emitida y denunciada por esta defensa, por considerar que no existía violación alguna de las garantías constitucionales, sin mencionar y fundamentar las normas constitucionales denunciadas en su oportunidad por esta defensa, como la garantía constitucional prevista en nuestra Carta magna, específicamente en los artículos 44, numeral 1 y 2 ya que nuestro defendido tal como lo evidencia al Acta… se presenta de manera voluntaria nuestro defendido REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL a los fines de rendir declaraciones previa boleta de citación, de manera que para el momento de su detención no se había cometido ni ha cometido delito alguno, así como tampoco existía orden de aprehensión emitida por algún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera es necesario informar a este superior despacho que para el momento en el cual nuestro representado compareció al despacho policial… el mismo lo hizo sin estar asistido de abogado de su confianza, siendo retenido por los funcionarios de guardia para el momento, motivado a las instrucciones emanadas por las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público… lo que constituye una violación flagrante del derecho a la defensa, así como al debido proceso, garantías éstas consagradas por nuestra Carta Magna, en sus artículos 44 ordinales 1° y 2° y 49 ordinales 1° y 2°, ello en virtud que el mismo fue detenido sin justa causa ya que para el momento en el cual se disponía a retirase del referido despacho policial el mismo fue informado que por ordenes de la representante de la vindicta Pública no podía retirarse, no existiendo para el momento de su detención orden Judicial de aprehensión debidamente acordada por el Tribunal de guardia correspondiente, NI POR NINGÚN Tribunal de Control de dicha Jurisdicción, así mismo consta en los autos que dicha orden de aprehensión fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento… lo que demuestra que para el momento en el cual fue retenido nuestro representado no existía ninguna orden en su contra, violentando como es evidente el debido proceso, debido proceso que debe ser garantizado por todos los órganos del poder judicial del Ministerio Público y de los distintos cuerpos policiales así mismo consta en autos a que la referida orden de aprehensión referida por el Ministerio Público y de los distintos cuerpos policiales, así mismo consta en autos que la referida orden de aprehensión referida por el Ministerio Público la cual riela en el folio 37 fue solicitada de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
De igual manera, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe (ser) concurrentes los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 de esta norma ya que el fiscal nunca presentó ante el Juez Primero de Control… esos elementos de convicción establecidos en el numeral 2, así como tampoco podía sustentar lo previsto en el numeral 3 de la norma in comento, lo es el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad… ya que nuestro asistido se había presentado voluntariamente ante el organismo que lleva la investigación…
Ahora bien, establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que la solicitud que hiciere el Ministerio Público por vía de excepción debe ser ratificada ante el Juez de control que la acordó y una vez ratificada el Tribunal debe dictar auto fundado de la misma en un lapso que en ningún momento podrá ser mayor a doce horas, auto fundado que no consta en el expediente seguido a nuestro representado, así como no consta la solicitud escrita por parte del Ministerio Público en la cual rarifique la solicitud realizada al Tribunal Primero de Control que acordó dicha orden de aprehensión, hecho esta que no constituye una aprehensión flagrante por cuanto el mismo no fue sorprendido en el momento de la presunta comisión del delito que se le atribuye ni a pocos momentos de su comisión, ya que se evidencia de los autos que el delito atribuido a nuestro representado fue cometido en fecho cinco (05) de Julio del año 2009, es decir, siete (07) meses después, tiempo este suficiente para que el Ministerio Público en uso de sus atribuciones hubiese citado a nuestro representado a su despacho para haberle informado acerca de la investigación seguida en su contra, en virtud de todo lo cual no estamos en presencia de un delito flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
El ciudadano Juez, decide en el punto Segundo que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es procedente porque el Ministerio Público presentó elementos de convicción en la audiencia, cuando en realidad no consta en autos, cuales son esos elementos de convicción llevados por la vindicta pública a la audiencia, porque ni existe exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de nuestro defendido…
El ciudadano Juez decidió que se encuentran llenos los extremos en primer lugar la detención flagrante, nuestro representado había acusado de manera voluntaria y previo boleta de citación a la Sub-Delegación del CICPC de Guarenas, de manera que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de libertad a nuestro representado imputado REINALDO ALFONZO DÍAZ GIL, violando de esta manera el derecho constitucional aludida en los artículos 44.1.2 y 49.1.2.3 de nuestra Carta Magna.
Por último No existe la Motivación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada (sic) el ciudadano Juez.

PETITORIO
En virtud de todos los racionamientos (sic) de hecho y de derecho explanados por esta defensa es que solicitamos a ese superior despacho la restitución del estado de derecho de nuestro representado, ello en virtud que queda demostrada la violación flagrante del debido proceso, del derecho a la defensa así como el estado a la libertad personal, ello en fundamento a lo establecido en los artículos 44.1.2 y 49.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que nuestra pretensión sea admitida, sustanciada y sea declarada con lugar la Revocatoria de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, en fecha diez 810) de febrero de 2010 por inconstitucional e ilegal y en consecuencia decretando de esta forma la nulidad absoluta de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 447, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último se restituya la situación jurídica infringida, como lo es la libertad Personal y el debido Proceso aludida anteriormente”

Así mismo, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano: REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, en su condición de imputado en la presente causa, presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

“…En el presente caso, nos encontramos frente a un órgano jurisdiccional, que bajo la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, dicta una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que penaliza, fuera de la etapa procesal correspondiente, a mi persona, excluyendo los parámetros preestablecidos jurídicamente para su aplicación excepcional dentro de nuestro proceso penal.
La medida de coerción personal antes mencionada, posee en principio un contenido material que coinciden con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga e2l mismo fin de tales sanciones, es decir, no pueden concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizando así el principio indubio pro libértate.
…Omissis…
Por esta razón y siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, ESTIMO QUE EL Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al fundamentar en su decisión de fecha 10 de febrero de 2010 no llevo a cabo la articulación de un análisis minucioso tanto de las circunstancias fácticas sometidas a su consideración, ni de las circunstancias tajantemente probadas, obviando el principio básico de legalidad desvirtuando el origen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad e incurriendo en la violación de Ley por Inobservancia tanto de las normas Constitucionales como de las normas establecida en la ley adjetiva penal.
…Omissis…
En este sentido, se debe dejar bien claro que en ningún momento me he negado a presentarme ante cualquier órgano jurisdiccional, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el primer llamado que me realizaron, comparecí y colabore con toda la información necesaria…
Se comprueba en la present7e decisión una falta de fundamentación o inmotivación en virtud de estar conformada por razones vagos y generales sobre el criterio que adoptó el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para dictar las medidas, omitiendo explicación clara y concisa del basamento del dispositivo.
…Omissis…
Transcrito esto, se desprende de la lectura lo siguiente: el órgano jurisdiccional debió examinar todas las ci0rcunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares de mi persona…
Dictó una Medida Judicial Preventiva de Libertad de manera general, violando la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de no individualizar los elemento que supuestamente concurren en mi persona para hacerme merecedor de tal coerción, dejándome indefenso ante una ante una omisión de carácter irreparable de conocer las razones fundadas que se obtuvieron y poder ejercer de manera clara los medios de impugnación que otorga el proceso penal venezolano…
Por tanto, el Juez de Control no dictó una decisión motivada, sin llevar a cabo un razonamiento de los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
…Omissis…
Así las cosas, en la presente decisión no se patentiza el razonamiento lógico de lo alegado y probado en autos, violentando el derecho a la defensa…
Petitorio
Por las razones antes expuestas es que solicito que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de fecha 10 de febrero de 2010 en donde se me decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por el Representante Fiscal’, en base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406.2; en relación con el artículo 83, 88 numerales 1 y 5 y la agravante del artículo 77 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, impugnan la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, establecen idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE ESTABLECE

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho: WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, quienes denuncian en primer lugar que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable, violándosele los derechos y garantías constitucionales que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que el mismo no fue notificado que en su contra se adelantaba una investigación penal, no realizándose en consecuencia el acto formal de imputación a que llama el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, denuncian la inmotivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez y como tercer y último punto denuncian también que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida, tal y como lo exige el artículo 250 del ejusdem, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento y se le decrete la Libertad a su defendido.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva de la presente compulsa, que la aprehensión del imputado REINALDO ALFONZO DÍAZ GIL, se practica en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), en virtud de la presentación voluntaria del ciudadano antes mencionado, al Órgano Policial encargado de la investigación, previa boleta de citación; siendo evidente que para el momento de su detención, no constaba Orden de Aprehensión en su contra y mucho menos la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, mediante transcripción de novedad de fecha ocho 08 de febrero del año dos mil diez 2010, lo siguiente: “se recibe la misma de parte de la Fiscal 4ta del Ministerio Público del estado Miranda, Doctora JENNY GONZÁLEZ, informando que al ciudadano DIAZ GIL REINALDO ALFONZO… quien se encuentra en la sede de este despacho, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Extensión Barlovento, le dicto en la presente fecha, Medida Privativa de Libertad; motivo por el cual se procedió a detenerlo y se da ingreso en calidad de aprehendido, debiendo ser presentado ante dicho tribunal el día Miércoles próximo en horas de la mañana (sic)…”

Así mismo, se evidencia, que mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se acordó la Orden de aprehensión en contra del ciudadano REINALDO ALFONZO DÍAZ GIL , de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, lunes 08 de Febrero de 2010, encontrándose el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, se deja constancia que se recibió llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público DRA. ANTONELLA BORGES, quien solicito la orden de aprehensión del ciudadano REINALDO ALFONSO DIAZ GIL… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… TODO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 250 del (sic) norma adjetiva penal (sic)…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, esta Alzada observa que, no consta en las actuaciones, la ratificación, por auto fundado, que motivó en forma suficiente y debida al sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Orden de Aprehensión al ciudadano REINALDO ALFONZO DÍAZ GIL.

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 250. “Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Artículo 254. “Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Concordando los precitados preceptos, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, lo siguiente:

“…Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a esta norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Visto lo anterior, observa esta Sala que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, omitió la realización del auto fundado, conforme lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación.

En atención a lo expuesto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 151, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, dejo establecido lo siguiente:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Corolario al texto jurisprudencial que antecede, al no constar auto separado que fundamente la orden de aprehensión, ni desprenderse del auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), el cual riela a folio cincuenta (50), de la presente compulsa, las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez de Control a la convicción para ordenar la aprehensión de ciudadano REINALDO ALFONZO DÍAZ GIL, se quebrantó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como el estado de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 173 de la norma adjetiva penal vigente que, supone que las sentencias sean debidamente motivadas.

Abonado a lo anterior, esta Alzada sostiene que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional, estableció:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…” (Subrayado original)

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo, omitió señalar la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen al imputado, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; así como los elementos de convicción de la autoría o participación del ciudadano REINALDO ALFONZO DÍAZ GIL, en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso así como, el estado de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor del mismo, resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, tal como se infiere del dispositivo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrillas de la Corte).


Este derecho a la defensa se encuentra mas ampliamente desarrollado en el Título IV, Capítulo VI del texto adjetivo penal, cuyo articulado está orientado a salvaguardar los derechos de los imputados o imputadas. Especialmente regulados en los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…” (Negrillas de la Corte).


Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” (Negrillas de la Corte).
Artículo 130. “Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Negrillas de la Corte).


Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Ediciones Libra, Caracas, Tomo IV, pág. 489, define la imputación así:
…IMPUTACIÓN: Del lat. Imputatio. Acción de imputar. Cosa Juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada, inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas.

La Jurisprudencia también ha tratado ampliamente el tema de la imputación, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 893, de fecha seis (06) del mes de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó:
…Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias…(Negrillas de la Corte).


En el mismo orden de ideas y relacionado con el lugar donde debe ser realizado el acto de imputación de una persona investigada (en libertad) y la presencia de la víctima en tal acto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1188, de fecha veintidós (22) del mes de junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, se dejó sentado lo siguiente:

…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que petición (sic) la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración
(…)
Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.
(…)
Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito…

En sintonía con lo antes expuesto, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 426, de fecha 27 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, también se ha pronunciado con relación a la importancia del acto de imputación fiscal, estableciendo lo siguiente

…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…
La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. (Negrillas de la Corte).


Así mismo, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, dictada el día 09 de diciembre del año 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES (Caso: Williams Alexander Amaro) en relación con la formalidad del acto de imputación, señaló:

...Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Resaltado nuestro)

Por todo lo precedentemente indicado, resulta simple concluir que, la imputación es una formalidad necesaria para la validez del proceso, por cuanto permite al imputado, en fase de investigación, entre otros, solicitar las diligencias de investigación que contribuyan con su exculpación, conforme lo establecen los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que efectivamente el ciudadano: REINALDO ALFONZO DÍAZ GIL, se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, el día ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), previa citación, por lo que al no estar evidenciada su renuencia a comparecer ante dicho organismo policial, los recurrentes están en lo correcto, al cuestionar la forma en que se emitió dicho pronunciamiento judicial..


De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal Colegiado concluye que antes de la presentación del escrito de acusación ante el Tribunal de Control, el representante del Ministerio Público está en la obligación de citarlo, en calidad de imputado, a la sede de su despacho fiscal (acompañado de su abogado defensor), para imponerlo formalmente, tanto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y las normas jurídicas aplicables al caso. Este procedimiento es lo que se denomina acto de imputación y se desprende del contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y su importancia radica en que constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por éstas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle al investigado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, debemos insistir en que no es concebible un proceso, en principio sin la previa imputación del acusado, ya que tales actuaciones constituyen formalidades esenciales para la validez del proceso penal. Lo contrario, supone la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos son del tenor siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado de la Corte).
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Resaltado de la Corte).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO ALFONZO DÍAZ GIL, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406.2; en relación con el artículo 83, 88 numerales 1 y 5 y la agravante del artículo 77 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control no verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose declarado la NULIDAD de la decisión impugnada, resulta inoficioso entrar a revisar si encuentran llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de suficientes elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano REINALDO ALFONZO DÍAZ GIL, dado que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad del presente fallo genera la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el correspondiente “acto de imputación formal”. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR los Recursos de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho: profesionales del derecho WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, en consecuencia, SE ANULA la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406.2; en relación con el artículo 83, 88 numerales 1 y 5 y la agravante del artículo 77 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el Ministerio Público realice el correspondiente “acto de imputación formal” y SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, situación jurídica ésta, en la cual se encontraba antes del fallo anulado.. Y ASI SE ESTABLECE.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca la decisión de dictada en diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406.2; en relación con el artículo 83, 88 numerales 1 y 5 y la agravante del artículo 77 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada. Y ASÍ ESTABLECE.

Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. Y ASÍ ESTABLECE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos por los profesionales del derecho: WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control no verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. TERCERO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. CUARTO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el Ministerio Público realice el correspondiente “acto de imputación formal”. QUINTO: SE ORDENA LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, situación jurídica ésta, en la cual se encontraba antes del fallo anulado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7985-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei.-