REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º


PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A-a 8150-10
SOLICITANTE: ABG JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES
A FAVOR DE: JOSÉ PINTO DE BRITO
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
1.-TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
2.- COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO 55 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO HIGUEROTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
DECISIÓN: ÚNICO INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho: JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSÉ PINTO DE BRITO, por existir Inepta Acumulación de pretensiones, esto atendiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho: JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSÉ PINTO DE BRITO, por considerar que a su representado se le está violando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte de: 1.- EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO y 2.- EL COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO 55 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO HIGUEROTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 8150-10, designándose ponente al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones, libró despacho saneador al ABG. VILLALOBOS MIJARES JOSÉ ROBERTO, a los fines que determinara e individualizara de manera específica contra cual pronunciamiento y contra quien va dirigida su pretensión en la solicitud de amparo constitucional interpuesta.-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), constante de dos (02) folios útiles el ABG. JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, consignó ante esta Corte de Apelaciones, el respectivo despacho saneador.-

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSÉ PINTO DE BRITO, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“ …ante ustedes acudo muy respetuosamente de conformidad con lo contenido en los Artículos (sic) de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formal RECURSO DE AMPARO (sic) por la flagrante violación de los contenido en los artículos 47 y 49 de la constitución Bolivariana de la República de Venezuela por parte de funcionarios adscritos al Comando regional N° 55, destacamento 55 de la Guardia Nacional Bolivariana del comando Higuerote… LABERTO ALEXANDER MATHEUS MELENDEZ, por una parte, y por la otra, por no atender el JUZGADO CUARTO (N° 4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, lo establecido en los artículos 43; 44; 47 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
…omissis…
Es el hecho, Honorables Magistrados, que en horas de la madrugada del día 23 de mayo de 2010, mientras aún se celebraba la fiesta privada, cuarenta (40) efectivos de tropa adscritos al comando regional N° 5, Destacamento 55 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Higuerote, al mando del Mayor ALBERTO ALEXANDER MATHEUS MELENDEZ… ‘ingresaron de manera sorpresiva en la vivienda’ (así consta en el Acta policial suscrita), irrumpiendo en forma violenta e ilegal a los fines de practicar un allanamiento sin orden judicial alguna, causando daños y destrozos en la puerta principal para ingresar; motivado según el Acta Policial suscrita por el MAYOR ALBERTO A. MATHEUS MELENDEZ y CAPITAN ALFONZO LÓPEZ YORVICH, al resultado de una ‘OPERACIÓN ENCUBIERTA’ para investigar el evento; procedimiento éste violatorio de la inviolabilidad del hogar doméstico y del debido proceso contenido en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el no acatamiento de lo ordenado por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 33 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada para este tipo de procedimiento.
…omissis…
Corresponde conocer al JUZGADO CUARTO (N° 4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANADA EXTENSIÓN BARLOVENTO, de la supuesta flagrancia alegada por los funcionarios actuantes, pero en vista de ser varios los aprehendidos, la audiencia para oír a los imputados es celebrada en fecha 24; 25; 26; 27; y 28 de mayo de 2010. el ciudadano Juez JUZGADO CUARTO (N° 4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANADA EXTENSIÓN BARLOVENTO, a solicitud del fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Estado Miranda, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, ciudadano JOSÉ PINTO y ordena sea recluido en la Policía del Municipio Brión… en consideración a su enfermedad, lo que demuestra que el juez tenía conocimiento de la misma.
…omissis…
Es evidente, Honorables Magistrados, que el ciudadano Juez Cuarto (N° 4°) De Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no tomo en consideración lo contenido en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ‘…’

Tal como consta en el expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto (N° 4°) De Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento…. La enfermedad Terminal de mi defendido ha sido suficientemente comprobada al ser consignado en fecha 01/06/10…seis (065) informes médicos que demuestran plenamente la gravedad de la enfermedad que sufre el ciudadano JOSÉ PINTO, solicitándose con CARÁCTER DE URGENCIA que la medida fuera revisada y sustituida por otra menos gravosa tomando en consideración la enfermedad Terminal de mi defendido. Al no obtener respuesta por parte del Tribunal Cuarto de Control, ratifiqué la solicitud en fecha 07/06/10 reiterando la enfermedad Terminal de mi defendido; posteriormente en fecha 10 de junio de 2010 ratifiqué la solicitud con carácter de urgencia; luego el 14 de julio de 2010 consigné ante el Tribunal Cuarto (N° 4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, SEIS (06) INFORMES MÉDICOS ORIGINALES que demuestran plenamente la grave enfermedad que sufre el ciudadano JOSÉ PINTO…
…los escritos dirigidos al Juez Cuarto (N° 4°) De Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento; recibido en la oficina del Alguacilazgo en fecha 01; 07 y 10 de Junio de 2010; y 14 de Julio de 2010; en los cuales no hubo pronunciamiento a la solicitud planteada con carácter de urgencia….

...omissis…
Debo mencionar nuevamente, Honorables Magistrados, que en varias oportunidades solicité con URGENCIA Y NECESIDAD al tribunal Cuarto (N° 4°) De Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, que fuera revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia sustituida por una menos gravosa, dado el estado de salud en franco deterioro de mi defendido y no he tenido respuesta alguna a la solicitud.
…omissis…
PETITORIO
En atención a lo contenido en los artículos 26; 27; y 55 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por todas las razones anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por la violación reiterada de los derechos constitucionales de mi defendido, ciudadano JOSÉ PINTO DE BRITO…, sea tramitado, apreciado y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho.
Igualmente solicito:

1.- Sea anulado el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 5, Destacamento 55 de la Guardia Nacional Bolivariana del comando Higuerote, al mando del Mayor ALBERTO ALEXANDER MATHEUS MELENDEZ; Capitán ALFONZO LÓPEZ y teniente ALBERTO A. MATHEUS… de fecha 23 de mayo de 2010.

2.- El cese inmediato de la privación de la libertad de mi defendido JOSÉ PINTO, siendo sustituida esta Medida de Privación Judicial, dictada por el ciudadano JUEZ CUARTO (N° 4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO; TOMANDO EN CUENTA QUE MI DEFENDIDO, quien aparte de contar con mas de SESENTA Y OCHO (68) AÑOS DE EDAD sufre de CÁNCER METASTÁSICO EN FASE TERMINAL…

3.- Sea ordenado al ciudadano JUEZ CUARTO (N° 4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, no continúe con la violación del debido proceso y derecho a la defensa y permita el acceso al expediente signado con la causa N° 4C-3041-10, concediendo las copias solicitadas del mismo a los fines de preparar la defensa del ciudadano JOSÉ BRITO….”

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato de los Tribunales contra quien entre otros se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan el artículo 4 ejusdem:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;”

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar la solicitud de acción de amparo constitucional observa, que el accionante fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente en los siguientes artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

a)- Artículo 26, que salvaguarda el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual implica una serie de garantías que permiten en acceso a la justicia y a la oportuna decisión de los Órganos Jurisdiccionales y Judiciales, entre ellas la imparcialidad, equidad, lapsos expeditos y sin dilaciones indebidas, por cuanto alega el accionante que hasta la presente fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, interpuesta en fechas: 01; 07 y 10 de Junio y 14 de Julio de 2010, ante el Tribunal A-quo, configurando dicha omisión el supuesto conocido como denegación de justicia, contemplado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal;

b)- Artículo 49, numeral 1, ello en virtud de que las solicitudes hechas por el accionante, no han sido acordadas, ni denegadas, es decir no ha tenido lugar pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento

c)- Artículo 49, se concreta en su numeral 3 mediante la consagración de lapsos razonables, cuyo fin es el establecimiento de límites temporales al proceso, así como el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, constituyendo en este caso en concreto la omisión en el pronunciamiento, causando una flagrante violación del principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Así mismo el accionante indica en su escrito a los presuntos agraviantes, siendo los mismos, los siguientes:

1.- EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.-

2.- EL COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO 55 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO HIGUEROTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, de lo anterior se observa que existe una inepta acumulación de pretensiones, por parte del accionante en virtud de la presencia de varias acciones de amparos en un mismo escrito, con distintos agraviantes y agraviados y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los presuntos agravios.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…

No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirio Silva), donde se dijo:

‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.

De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida...”. (Negrita Y Subrayado nuestro).

En este orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1346 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…Respecto al conocimiento en una misma causa de amparo de las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, esta Sala señaló, en la sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, lo siguiente:

‘Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.

Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación...”. (Negrita y Subrayado Nuestro)

De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que en la presente acción de amparo constitucional existe una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que el profesional del derecho: JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSÉ PINTO DE BRITO, ejerce en un mismo escrito varias acciones de amparos, es decir, que existen distintos agraviados y agraviantes y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los agravios, esto a pesar que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó librar despacho saneador al ABG. VILLALOBOS MIJARES JOSÉ ROBERTO, a los fines que determinara e individualizara de manera específica contra cual pronunciamiento y contra quien va dirigida su pretensión en la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ratificando el mismo que la acción incoada se dirige primeramente contra el COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO 55 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO HIGUEROTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del procedimiento de allanamiento realizado por funcionarios adscritos, y en segundo lugar, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, por cuanto hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, interpuesta en fechas: 01; 07 y 10 de Junio y 14 de Julio de 2010, ante el Tribunal A-quo, en consecuencia se desprende que existen distintos agraviados y agraviantes y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los agravios, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción incoada, por existir Inepta Acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho: JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSÉ PINTO DE BRITO, por existir Inepta Acumulación de pretensiones, esto atendiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-
CAUSA N° 1A-a 8150-10
Amparo Constitucional