REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Causa Nº 1A-a- 8126-10
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Accionante: ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho: BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se le dió entrada a la causa contentiva de la Acción de Amparo, siendo designado como ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 02 de Septiembre de 2010, la Profesional del Derecho: BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, fundamenta su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.139, identificada con Cédula No. 7.333.477 y con domicilio procesal en carrera (sic) 16 entre calles 25 y 26, Edificio CENTRO CIVICO PROFESIONAL, piso 2, oficina 12, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-5189938 (sic) actuando en este acto en mi condición de Defensora privada del ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 11.243.935, en su condición de penado en el asunto No. 4E-2368-00, ante ustedes muy respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi defendido, por violación del DEBIDO PROCESO, con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta política fundamental, debido a la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en esta ciudad de los Teques. Estado Miranda, a cargo de la (sic) Abg. Ricardo Rangel Rivas, quien de forma injustificada demora en dictar decisión sobre la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena a saber LIBERTAD CONDICIONAL que de pleno derecho corresponde a mi defendido, solicitando requisitos innecesarios no previstos en la ley adjetiva penal aplicable a mi defendido va (sic) penal (sic), peor aun teniendo consignados todos los recaudos que permitiesen el pronunciamiento respectivo, amparo que interpongo en los siguientes términos:
I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
Como Defensa Privada del penado formalmente juramentada ante el tribunal de ejecución que conoce del asunto, actuando en representación del mismo tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo.
Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos (sic) en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar su Admisibilidad.
II.- SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que se trata de una solicitud de Amparo Constitucional ante la violación de derechos fundamentales por parte del juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 4 a cargo del Abg. RICARDO RANGEL RIVAS, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además por ser el Superior (sic) inmediato del órgano que CAUSA LA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDO…
…Como se evidencia claramente el ciudadana (sic) jueza (sic) de Ejecución No. 4, no solo violenta el derecho de mi defendido a obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A UN DEBIDO PROCESO. No lo9gra entender esta defensa las razones que conllevan al juez a retardar el pronunciamiento sobre la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que corresponde a mi defendido de pleno derecho, mas aún cuando cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador. No entiendo como es que cada día solicita un nuevo recaudo su actuación es una clara y evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo establece el articulo (sic) 6 del C.O.P.P…
Como se observa el juez tiene los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento y no lo hace, creando un estado de angustia y desesperación para mi defendido, pues no logra entender porque (sic) no se pronuncia, porque (sic) solicita un nuevo recaudo cada día, que dicho sea de paso son impertinentes, LO AJUSTADO A DERECHO ES QUE EMITA PRONUNCIAMIENTO y no abuse el poder que le ha conferido el Estado Venezolano para ADMINISTRAR JUSTICIA; implica pues que el juez de Ejecución No. 4, ha incurrido e incurre en UNA TOTAL DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lesionando los derechos de mi patrocinado. Dejando de cumplir con su sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia mi defendido no puede ver satisfecho su derecho a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley adjetiva vigente en nuestro país, ante el RETARDO INJUSTIFICADO que se ha generado en el presente asunto. Bien claras son las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, lo cual ha generado una terrible situación de injusticia en perjuicio de mi defendido…
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, por flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE EJECUCIÓN N° 2 a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar…
LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes, que genera la violación de derechos que le asiste a mi defendido de tener una respuesta sobre los derechos que le asisten, aún cuando sabe que cumple con todas las exigencias de la ley para que le sea acordada su libertad vigilada, a través de la figura del REGIMEN ABIERTO.
SE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de las (sic) ciudadanos (sic), uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones será (sic) decidida (sic), es decir es un derecho humano básico.
PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondecia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi defendido pueda gozar de los DERECHOS DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Ejecución N° 4 que emita pronunciamiento sobre la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponde de pleno a (sic) derecho a mi patrocinado, la cual se ha ratificado en varias oportunidades, dado que consta en autos todos y cada uno de los recaudos exigidos para el otorgamiento de la formula (sic) alternativa; o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a finde que se pueda restablecer la violación de derechos a FREDDY ESPINOZA RODRIGUEZ, ante la situación omisiva y abusiva ya tan explicada, por la (sic) Jueza (sic) de Ejecución N° 2 (sic). A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione información al referido tribunal sobre todas las solicitudes presentadas por la Defensa Privada y sobre todos los hechos denunciados…”

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Ahora bien, considera necesario esta Instancia Superior, aclarar, como punto previo, que en el caso examinado el accionante solicita sea admitido y declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida y que se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, que emita pronunciamiento sobre La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponde de pleno derecho a su defendido. En consecuencia, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un amparo contra una presunta omisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que asentó, entre otras cosas:

“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, en la que asentó, entre otras cosas:

“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.

De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de las Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableciendo:

“... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado Nuestro)...”.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho: BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, donde señala como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que la Profesional del Derecho BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, Defensora Privada del ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor del referido ciudadano; en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede e Los Teques, debido a la ausecia de pronunciamiento por parte del referido tribunal, quien a juicio del accionante, de forma injustificada demora en dictar decisión sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que de pleno derecho corresponde a su defendido.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada, señalar el crtiterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, señala la Sala Constitucinal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha dos (02) de Septiembre de 2010, la Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, actuando como Defensora Privada del ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, presenta escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin la debida Acta de Aceptación y Juramentación que la acredite como Defensa Privada del accionante en el Amparo Constitucional, ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ.

Considera este Órgano Jurisdiccional que con el escrito presentado, debió la Profesional del Derecho BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, consignar la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre de manera suficiente la condición de Defensora Privada, por cuanto la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional; y siendo que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa la profesional del derecho Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, no consignó la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre su acreditación como Defensora Privada del ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, acta necesaria para intentar la Acción de Amparo Constitucional y, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho: BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho: BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asi como del critenio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y Sentencia N° 926 de fecha 11/06/2008, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


MAGISTRADO INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

JLIV/ LAGR/ MOB/ GHA/pff.-
Causa: 1A-a- 8126-10.