REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8124-10
IMPUTADO: ISNARDO JOSÉ BELLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FAVIOLA PEÑA TORRES
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 437 literal “b” y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho FAVIOLA PEÑA TORRES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual admitió la acusación presentada en contra del ciudadano antes mencionado y ordenó la Apertura a Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FAVIOLA PEÑA TORRES, en su carácter de defensora privada del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual admitió la acusación presentada en contra del ciudadano antes mencionado y ordenó la Apertura a Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8124-10 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 432, 435 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:
PRIMERO: en cuanto a la legitimidad de la quejosa para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual sostuvo:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento… De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”

Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que la Profesional del Derecho FAVIOLA PEÑA TORRES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión y la dispositiva de la misma, fue dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010); y es en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, lo cual puede verificarse al folio número uno (01) de la presente causa; ahora bien consta al folio ochenta (80) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de Despacho transcurridos, suscrito por la Secretario administrativo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe ABG. ESPERANZA PEREZ, Secretario Administrativo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial. Certifica que de acuerdo a las anotaciones llevadas por el Libro Diario del Sistema Juris 2000, día 30 de Julio de 2010, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se decreto al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, PASE A JUICIO, hasta el día 09 DE AGOSTO DE 2010, fecha en la cual la Defensa Privada DRA. FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, transcurrieron un total SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, ASÍ; 02, 03, 04, 05, 06, y 09 de AGOSTO de 2010…” (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha treinta (12) de julio de dos mil diez (2010); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número ochenta (80) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), es decir, un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho FAVIOLA PEÑA TORRES, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de Apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 172 eiusdem.

En consecuencia, el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 175 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 437 literal “b” y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho FAVIOLA PEÑA TORRES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual admitió la acusación presentada en contra del ciudadano antes mencionado y ordenó la Apertura a Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/dei
Causa N° 1A-a 8124-10