REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7988-10
IMPUTADO (S): JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL
FISCAL OCTAVO (8°) y CUARENTA y CINCO (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MARCOS OJEDA FRANCO, RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI Y TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, así como los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, imputados al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ; CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, para los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, para el ciudadano LEONARDO ECHARRY RENGIFO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, así como los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, imputados al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ; CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, para los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, para el ciudadano LEONARDO ECHARRY RENGIFO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7988-10, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, imputados al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ; CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, para los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, para el ciudadano LEONARDO ECHARRY RENGIFO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Este Tribunal estima que la detención de los ciudadanos está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una orden de aprehensión expedida por un Tribunal competente previo cumplimiento de los requisitos... SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita... por otra parte, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal... Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados OLIVEROS GÓMEZ JOSÉ MIGUEL y JORGE LEONARDO ECHARRY... STEVEN RAFAEL MARCANO RENGIFO... TERCERO: Con fundamento a todo lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD formulada por la Defensa privada...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), los profesionales del derecho MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

“…EL Juez de Control debió anular la orden de aprehensión dictada a nuestro patrocinado ya que ningún momento el mismo se le realizo el Acto de Imputación Formal...
El único elemento que consta en acta contra nuestro patrocinado pes la declaración del ciudadano Arguello Rodríguez Oscar José que entre otras cosas dice que nuestro defendido iba a bordo del vehículo fiat palio color gris en el cual emprendieron la huida.
Con este solo elemento de convicción que señala la fiscalía no puede ser que se prive de libertad a un funcionario policial sin haber sido oído previamente.
...Omissis...
El Tribunal Tercero de Control le dicta la Privativa de Libertad a nuestro patrocinado OLIVERO GOMEZ JOSE MIGUEL por creer que la detención se realizo de manera flagrante, es decir, que se acaba de cometer el hecho cuando fue detenido, esto es completamente incierto, por que (sic) como se señalo anteriormente el homicidio ocurrió el’ 20 de septiembre del año dos mil nueve en la población de Capaya del Estado Miranda y la detención de nuestro defendido se materializa en la sede del de la Policía de Zamora en fecha 26/02/2010 en la ciudad de Guatire Estado Miranda.
...Omissis...
Con relación mal artículo 250: Peligro de fuga, es de observar que nuestro representado OLIVERO GOMEZ JOSE MIGUEL, es técnico superior universitario en administración y oficial de la policía Municipal de Zamora con residencia fija y trabajo fijo y por tal motivo nop estaría acreditado el peligro de fuga ya que por pertenecer a un cuerpo policial, se puede asegurar su comparecencia con la imposición de una medida menos gravosa.
Ciudadanos Presidentes y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, que conocerán el presente Recurso de Apelación, por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos muy respetuosamente, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se DECRETE LA NULIDAD ABLSOLUTA de la Orden de Aprehensión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento. SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de de nuestro defendido OLIVERO GOMEZ JOSE MIGUEL, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento de fecha 28 de febrero del 2010. Y en el supuesto negado de que así no fuere, declare CON LUGAR una M edida menos gravosa, de la que establece el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, presento Recursos de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en los cuales, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

“…En la Audiencia en comento, esta Defensa en Primer lugar solicito, la nulidad de la detención de mi representado de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal... por cuanto la Orden de Aprehensión que presentaba y que fue solicitada por los Fiscales en cuestión y acordada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Jurisdicción, fue SOLICITADA en contravención DEL ARTÍCULO 125 DEL Código Orgánico Procesal Penal... derechos estos que le fueron cercenados por la Vindicta Pública, pues la investigación objeto de la presente apelación, se inicio el día 20-09-2009 por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote bajo la dirección de los fiscales antes citados, en fecha 15-10-2.009 constaba en actas del expediente toda la información relacionada con la plena identificación de mi representado quien se desempeña como funcionario público en la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, tales como nombre apellido, dirección den (sic) su residencia, teléfono, profesión y lugar de trabajo entre otros, sin embargo las representantes del Ministerio Público haciendo caso omiso a los mandatos de nuestras leyes, continuaron a espaldas de mi represent7ado haciendo diligencias procesales, siempre con la intención de buscar elementos de convicción que en todo caso comprometieran la responsabilidad de mi representado y nunca buscar aquellas que lo inculparan, como establece el ordenamiento jurídico vigente.
...Omissis...
Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud se decreto la medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal lo acordare la privación de libertad a mi Defendido...
Para lograr esto, el Aquo, debía analizar primero si existían los suficientes primero si existían los suficientes elementos de convicción para calificar, es decir si la aprehensión del ciudadano JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO, llenaba los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si ciertamente existían elementos de convi0cción suficientes para decretar la misma, es decir si estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
En consecuencia continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como la es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solici0to a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos. Se decrete la nulidad de la Aprehensión de mi patrocinado y se reponga la causa al estado de la imputación formal y se le otorgue el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Por último se le otorgue la Libertad sin restricciones...”


TERCER RECURSO DE APELACIÓN

“…En la Audiencia en comento, esta Defensa en Primer lugar solicito, la nulidad de la detención de mi representado de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal... por cuanto la Orden de Aprehensión que presentaba y que fue solicitada por los Fiscales en cuestión y acordada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Jurisdicción, fue SOLICITADA en contravención DEL ARTÍCULO 125 DEL Código Orgánico Procesal Penal... derechos estos que le fueron cercenados por la Vindicta Pública, pues la investigación objeto de la presente apelación, se inicio el día 20-09-2009 por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote bajo la dirección de los fiscales antes citados, en fecha 15-10-2.009 constaba en actas del expediente toda la información relacionada con la plena identificación de mi representado quien es efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N°5, tales como nombre apellido, dirección, teléfono, profesión y lugar de trabajo entre otros, sin embargo las representantes del Ministerio Público haciendo caso omiso a los mandatos de nuestras leyes, continuaron a espaldas de mi representado haciendo diligencias procesales, siempre con la intención de buscar elementos de convicción que en todo caso comprometieran la responsabilidad de mi representado y nunca buscar aquellas que lo inculparan, como establece el ordenamiento jurídico vigente.
...Omissis...
Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud se decreto la medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal lo acordare la privación de libertad a mi Defendido ciudadano...
...Omissis...
En consecuencia continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como la es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solici0to a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos. Se decrete la nulidad de la Aprehensión de mi patrocinado y se reponga la causa al estado de la imputación formal y se le otorgue el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Por último se le otorgue la Libertad sin restricciones...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, imputados al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ; CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, para los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, para el ciudadano LEONARDO ECHARRY RENGIFO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recursos de Apelación los profesionales del derecho MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, así como el profesional del derecho TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, quienes denuncian que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a sus patrocinados, violentándoles el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y en consecuencia decrete la libertad plena de sus defendidos o en su lugar, una Medida menos gravosa.-


LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO: MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI; Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ.

Primera Denuncia: De la Violación por parte del Ministerio Público por no realizar la imputación formal a su defendido JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ

La defensa en su escrito recursivo, denuncia el acto de imputación que hiciera el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de presentación de imputados, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

No obstante, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, fue presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda extensión Barlovento, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abgs. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, tal y como se desprende de los folios que van del sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a los recurrentes en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

“…Ahora bien, explanado como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción.
...Omissis...
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerseby (sic) el daño causado, vistos los delitos precalificados, contra los imputados...
De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: OLIVERO GOMEZ JOSE MIGUEL, JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO, SANZ ALBERTO WUIZE Y SIVEN RAFAEL MARCANO REBGIFO (SIC), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...” (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Higuerote, suscrita por el Agente Fidel Alberto Tirado, en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policial en el presente caso.-
(Folios (03) y (04) del Exp).

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se acuerda la orden de allanamiento relacionada con la solicitud S1C868/10.-
(Folios 10 y 11 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, suscrita por el Funcionario Fidel Alberto Tirado, realizada a la ciudadana RENGIFO SANZ DAYMAR SORENA; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron diligencias policiales.
(Folio 12 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, suscrita por el Funcionario Fidel Alberto Tirado, realizada al ciudadano CUEVA ARTEAGA EMETERIO; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron diligencias policiales.
(Folio 13 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, suscrita por el Funcionario Fidel Alberto Tirado, realizada a la ciudadana RENGIFO YELITCE JOSEFINA; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron diligencias policiales.
(Folio 14 del Exp).

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 16 del Exp).

7.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 18 del Exp).

8.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 20 del Exp).

9.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 22 del Exp).

10.- ACTA POLICIAL: De fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Higuerote, suscrita por el Agente Yoli González, en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policial en el presente caso.-
(Folios 23 y 24 del Exp).

11.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechada el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se acuerda la orden de allanamiento relacionada con la solicitud S1C869/10.-
(Folios 26 y 27 del Exp).

12.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, suscrita por el Funcionario Yoli González, realizada a la ciudadana GARCÍA RODRIGUEZ VIVINA; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron diligencias policiales.
(Folio 29 del Exp).

13.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, suscrita por el Funcionario Yoli González, realizada al ciudadano RENGIFO SANZ ADRIAN ARTURO; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron diligencias policiales.
(Folio 29 del Exp).

14.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Higuerote, suscrita por el Agente Mujica Dimas en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policial en el presente caso.-
(Folio 31 del Exp).

15.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se acuerda la orden de allanamiento relacionada con la solicitud S1C867/10.-
(Folios 84 y 85 del Exp).

16.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, suscrita por el Funcionario Dimas Mujica, realizada a la ciudadana JOSSELIN CAROLINA BAEZ GARCIA; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron diligencias policiales.
(Folio 36 del Exp).

17.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, suscrita por el Funcionario William Rodríguez, realizada a la ciudadana ANDRIS EDIANA PAIVA RODRÍGUEZ; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron diligencias policiales.
(Folio 37 del Exp).

18.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, suscrita por el Funcionario Dimas Mujica, realizada a la ciudadana DAYANA SANZ; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron diligencias policiales.
(Folio 38 del Exp).

19.- ACTA POLICIAL: De fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Higuerote, suscrita por el Agente Renny De Jesús en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policial en el presente caso.-
(Folio 41 del Exp).

20.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Higuerote, suscrita por el Agente Renny De Jesús en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policial en el presente caso.-
(Folio 42 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 406 del Código Penal establece:

Artículo 406.— En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o sus defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO y TERCER RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO: TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ; Defensor Privado de los ciudadanos: JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los presentes recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, de los cuales este Tribunal Colegiado observa que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, es evidente que impugnan la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante las mismas denuncias y con una misma pretensión, es por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse de manera conjunta y así resolver ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.

Primera Denuncia: De la Violación por parte del Ministerio Público por no realizar la imputación formal a su defendido JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ.

La defensa en su escrito recursivo, denuncia que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sostiene que el Ministerio Público realizo la investigación a espaldas de su representado sin hacer la respectiva imputación formal, negándole la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas.

En este sentido los artículos 125 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

Artículo 130. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

Hay sin embargo que añadir, que el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, como se señaló anteriormente en el presente fallo y así quedo resuelto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.

Se deduce de cuanto se ha dicho, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, fueron presentados en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual estuvieron debidamente asistidos por su defensa técnica Abg. TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, tal y como se desprende de los folios que van del sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano LEONARDO ECHARRY RENGIFO; lo cual y como se señalo anteriormente, constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos supra mencionados, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como hemos venido señalando, a lo largo de este fallo, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, decretó, Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y, 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano LEONARDO ECHARRY RENGIFO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el Profesional del Derecho TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ; Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, impugnando, el fallo dictado de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual, decretó Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, solicitando a este Tribunal Colegiado se anule la aprehensión realizada a sus defendidos y, en consecuencia, se decrete la Libertad Plena del mismo.-

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a la recurrente, en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, en base a lo preceptuado artículo 250, 251 y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Ahora bien, explanado como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción.
...Omissis...
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerseby (sic) el daño causado, vistos los delitos precalificados, contra los imputados...
De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: OLIVERO GOMEZ JOSE MIGUEL, JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO, SANZ ALBERTO WUIZE Y SIVEN RAFAEL MARCANO REBGIFO (SIC), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...” (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por otra parte, señala elementos de convicción que, vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido y, como tercer punto, para imponer la Medida Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, siendo que el delito de mayor entidad por el cual son imputados, amerita una pena que en su límite máximo excedería los diez (10) años de prisión.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, señala:

“… Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, según lo previsto en los numerales 1, 2, y, 3, del artículo 250, numerales 2, 3 y, parágrafo primero del artículo 251 y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano LEONARDO ECHARRY RENGIFO.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que, los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa, todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los defensores privados y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, imputados al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ; CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, para los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, para el ciudadano LEONARDO ECHARRY RENGIFO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, así como los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ, JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO Y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, imputados al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GÓMEZ; CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, para los ciudadanos JORGE LEONARDO ECHARRY RENGIFO y MARCANO RENGIFO STEVEN RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, para el ciudadano LEONARDO ECHARRY RENGIFO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7988-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei