REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-7904-10
IMPUTADO: RICARDO RANDY PADILLA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. EVELYN JARA IBARRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
FISCAL: ABG. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, FISCAL ENCARGADO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, OCUMARE DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: RICARDO RANDY PADILLA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7904-10, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) (folios 01 al 04), de la presente compulsa cursa la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en relación a la causa seguida al ciudadano RICARDO RANDY PADILLA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la Defensora Pública Décima Penal, mediante los cuales requiere el cese de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido Ricardo Randy Rivas Padilla, titular de la Cédula de identidad n° V-18.465.596, por no estar llenos los extremos de los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión No.246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04…”
DEL RECURSO DE APELACION
La Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RICARDO RANDY PADILLA, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…Esta Defensa, considera que la Decisión de fecha 17 de MAYO de 2010, emanada del Tribunal QUINTO en funciones de Control, Causa un Gravamen Irreparable, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que versan el acervo probatorio de la investigación, no ajustándose consecuencialmente a esos elementos contundentes e irrevocables los cuales debe (sic) de estar dotada Inexorablemente una decisión de carácter jurisdiccional…
(…)
…Así pues, es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad a mi defendido carece de fundamentación jurídica ya que una persona privada de su libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de este depende su desplazamiento a los tribunales para la realización de los distintos actos del proceso…
(…)
…Por otra parte esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales asi (sic) como en tratados y convenios internacionales visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar la celebración de la Audiencia Preliminar por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MÁXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTRIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
(…)
…En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica (sic) solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
• Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE (sic) RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, YA QUE LA DECISIÓN EMANADA DEL Tribunal segundo (sic) de juicio (sic) del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 (sic) de diciembre (sic) de 2009 (sic), Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
• 3) Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la libertad del Acusado RICARDO RIVAS PADILLA de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de , (sic)
• Que a todo evento de Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad lo (sic) establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la Imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
•
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, hasta la fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) (exclusive), en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo que señala la secretaria del referido Juzgado (f. 261 de la compulsa), a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:
“…Quién suscribe ABG. Verónica Peter, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, por medio del presente cómputo CERTIFICO: Que confirmes a la revisión efectuada a los Libros Diarios llevados por este Tribunal, se observa lo siguiente: Desde el día Lunes 17/05/2010 en la cual este Tribunal NIEGA la libertad del acusado RICARDO RANDY PADILLA, hasta el día Lunes 31/05/2010, fecha de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, transcurrieron diez (10) días de Despacho, siendo éstos 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31 de Mayo de 2010 (inclusive)…
El artículo 437 del Texto adjetivo Penal dispone lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo este el décimo (10°) día de despacho siguiente contando a partir de la fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión Negando el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to)día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: RICARDO RANDY PADILLA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos de los artículo 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la decisión No. 246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
Causa N° 1A-a 7904-10. -