REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 10 de Septiembre de 2010
200º Y 151º


EXPEDIENTE NRO. 1C6974-10.


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE


SECRETARIO ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.


IMPUTADO: ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS.


Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra el ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico presenta y pone a la disposición al ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les dio inicio a las actas de investigación, signadas con la nomenclatura I-628.073, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRTE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, los funcionarios siendo las once y cincuenta (11:50 am ) horas de la mañana procedieron a trasladarse hacia vía la culebra sector romerito arriba, parcela 21, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana BALZAR PEÑA DARLYN WALQUIRIA, en la cual señala que dicho ciudadano la amenaza constantemente es por lo que se precalifica los hechos como amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley que rige la materia, solicito se imponga las medidas establecidas en el artículo 87 de la ley numerales 5 y 6, en virtud de ello solicito SE DECRETE LA FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que la averiguación se siga por el trámite del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Seguidamente, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS quien manifestó su deseo de no rendir declaración, es Todo”.-

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Considera la defensa que en el presente caso los hechos referidos por el fiscal del Ministerio Publico no pueden calificarse como flagrante, por cuanto cursa los autos un acta de denuncia común levantada a la ciudadana DARLYN BALZAR, así como un acta de investigación penal donde se describen la hora y el lugar donde fue detenido mi defendido, estableciéndose una disparidad entre el momento que se efectúa la denuncia y el momento que se efectúa su aprehensión, asimismo la defensa solicita que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, por cuanto considero que se hace necesario la practica de diligencias de investigación penal, esclarecimiento de los hechos, solicito se inste al fiscal del Ministerio Publico a que dicte su acto conclusivo correspondiente. Finalmente solicito copias de las actas del presente expediente, es todo”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifiesta el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRTE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de la LEY ORGANICA SOBRTE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, imputado por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 09-09-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- DENUNCIA COMUN, DE FECHA 09-09-2010, inserta al folio 03, rendida por la ciudadana BALZAR PEÑA DARLYN WALQUIRIA.

B.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 09-09-2010, suscrita por el funcionario EDGAR REQUENA, inserta al folio 06, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.

B.3.- AREA DE TECNICA POLICIAL, de fecha 09-09-2010, suscrita por el funcionario GERSON CURVALES y el investigador EDGAR REQUENA, inserta al folio (08).

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, la MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, en amparo de la ciudadana BALZAR PEÑA DARLYN WALQUIRIA, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 Y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Prohibición de acercamiento del ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS a la víctima, ciudadana BALZAR PEÑA DARLYN WALQUIRIA alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. 2.- Prohibición que el ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, por si mismo o por tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la victima, BALZAR PEÑA DARLYN WALQUIRIA, o algún integrante de su familia. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El, ABG. CARLOS MORILLO, Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número V.-10.281.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECRETA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, en amparo de la ciudadana BALZAR PEÑA DARLYN WALQUIRIA, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 Y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Prohibición de acercamiento del ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS a la víctima, ciudadana BALZAR PEÑA DARLYN WALQUIRIA alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. 2.- Prohibición que el ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, por si mismo o por tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la victima, BALZAR PEÑA DARLYN WALQUIRIA, o algún integrante de su familia. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico y la Defensa Publica y se acuerda expedir las copias solicitadas. Se dictará auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha. Se ordena librar boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON
EXP. NRO. 1C6974-10
RACC/ mf.*