REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, realizada por el Defensor Privado al no observar el Tribunal violación alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales, que vayan en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal vigente.

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de los imputados, no observando este tribunal que haya habido violación a algún derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARIN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PEREZ YOSMARY YENIRE, por ser los presuntos autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DEL HURTO Y/O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281, 282 y 283, eiusdem, el tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica de la inspección al sitio del suceso.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARIN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PEREZ YOSMARY YENIRE.

QUINTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARIN SOTILLET y ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, y de la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ YOSMARY YENIRE, en el Instituto Nacional de Orientación Femenino, por lo que se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre de los imputados, remitidas a su vez anexas a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenino, a los fines que los trasladen con las seguridades inherentes al caso a los referidos centros de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los imputados quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

SÈPTIMO: Se declara CON LUGAR, las copias simples y certificadas solicitadas por las partes, las cuales serán expedidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCÌA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficios Nros 1148-10, 1149-10, anexando Boletas de Encarcelación Nros 064-10, 065-10, 066-10, 067-10 y oficios Nros 1150-10 y 1151-10, anexando Boleta de Encarcelación Nº 068-10, y así lo certifica:
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO GARCÌA

EXP. NRO. 1C6981-10
RACC/cvg