REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de septiembre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 1C6943-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO.

IMPUTADO: ENDER ALBERTO JIMENEZ LÒPEZ.


Por recibido el presente expediente procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en el cual presenta al ciudadano ENDER ALBERTO JIMENEZ LÒPEZ, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal a los fines de decidir observa.

Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por la Representante de la vindicta pública, mediante el cual pone a la disposición del Tribunal al ciudadano ENDER ALBERTO JIMENEZ LÒPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Carrizal, el día de ayer 01-09-2010, siendo aproximadamente las diez y cincuenta y cinco de la noche (10:55 p.m.), específicamente frente a la Unidad Educativa Liceo Alcalá, sector San Diego, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que los funcionarios avistaron al referido ciudadano en actitud nerviosa, quien al notar la presencia Policial trato de esquivarla, motivo por el cual el funcionario AGENTE CULPA TRINO, procedió a darle la voz de alto, le realizo la revisión corporal y le solicito que exhibiera sus pertenencias no encontrando nada de interés criminalístico, y a solicitarle su documentación personal con la finalidad de verificarlo en el sistema de información policial S.I.P.O.L, arrojo como resultado que el ciudadano que quedo identificado como ENDER ALBERTO JIMENEZ LÒPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.465767, se encuentra solicitado por el Tribunal de Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente signado bajo el número 12C-62103 de fecha 09-08-2006, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, motivo por el cual se produce su detención, y el Ministerio Público solicita la declinatoria de competencia de la presente causa.
Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44, y el debido proceso, en el artículo 49, los cuales disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal y como se presente el caso que nos ocupa, donde la detención del ciudadano ENDER ALBERTO JIMENEZ LÒPEZ, se produce en virtud de la orden que recae en su contra, y no por la comisión de delito alguno en esta jurisdicción, por lo tanto, deberá garantizársele ser oído y juzgado, por su juez natural.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por lo tanto, en principio al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... El Juez o Jueza que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA,


ROSANNA COSTANTINO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ROSANNA COSTANTINO.

EXP. Nro. 1C-6943-10
RACC/mtf