REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 06 de octubre de 2010
200º y 151º

CAUSA NRO. 1C-6256-09

JUEZ: ABG. ROSA ANDRIENA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER.

FISCALIA: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

REPRESENTANTE DE LA VÌCTIMA: ABG. OSALÀN RAFAEL PETIT, Representante Judicial de la Asociación Civil VILLAS BARREMAR.

IMPUTADO: MARTÌN GUILLERMO BRAVO SÀNCHEZ.

Visto el escrito presentado por el ABG. OSLÀN RAFAEL PETIT, actuando en su carácter de Representante del de la víctima, la Asociación Civil VILLAS BARREMAR en la presente causa, mediante el cual solicita al Tribunal, la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El ABG. OSLÀN RAFAEL PETIT, Representante de la víctima, fundamenta su solicitud en los siguientes planteamientos:

“…En fecha 21/01/03 se apertura una averiguación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), signada con el Nº G-970-644, en contra del ciudadano MARTÌN GUILLERMO BRAVO SÀNCHEZ…por estar incurso supuestamente en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA en contra de los socios de la Asociación Civil VILLAS BARREMAR, en virtud de la necesidad de estos de obtener una vivienda a precios solidarios.
Es así como en fecha 28/07/03 se celebra un contrato de Opción de compra Venta, entre el ciudadano MARTÌN GUILLERMO BRAVO SÀNCHEZ y el ciudadano FELIX JOSÈ BARRETO MARCANO, …representante legal de la Asociación Villas Barremar en su carácter de Presidente de la misma, sobre un Fundo denominado “CAÑAON”, siendo obtenido por el ciudadano SANTIAGO BRAVO HERNANDEZ, abuelo paterno del imputado MARTIN GUILLERMO BRAVO SÀNCHEZ…
Es de acotar que el ciudadano SANTIAGO BRAVO HERNANDEZ se había reservado la cantidad de 2500 M2 en la venta del “FUNDO CAÑAON” para sus hijas… las cuales dispusieron de los mismos, por manera que a ninguna de ellas le correspondía ningún derecho sobre estos terrenos.
…en el prenombrado documento de compra venta de fecha 28/07/03 se determinó:”…la sucesión gestionara las diligencias legales concernientes para hacer la entrega a la Asociación, de los documentos que determine …la titularidad de los terrenos, para el logro de la venta de la propiedad a concretar en un documento distinto ante el Registro…la Asociación Civil Villas Barremar, le había consignado el pago de más de Cien Millones de Bolívares…hoy Cien Mil Bolívares, a través de pagos parciales, los cuales eran el fruto de la consignación periódica de los asociados, a los cuales se le mantenía con la esperanza de compensarles con la obtención de su vivienda al firmar el contrato definitivo de los terrenos…que eran parte del denominado “FUNDO CAÑAON” los cuales pasarían a ser propiedad de la Asociación Civil Villas Barremar.
Pero de conformidad con la averiguación Fiscal el imputado MARTÌN GUILLERMO BRAVO SÀNCHEZ, en conjunción con el ciudadano FELIX JOSÈ BARRETO MARCANO, continuaban realizando asignaciones de parcelas a los socios de dicha Asociación Civil, mostrando para ello, la Opción de compra Venta…con la promesa que pronto serian registrados, a sabiendas que esto era imposible de realizar …
Ahora bien, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó… medida de aprehensión en contra del ciudadano FELIX JOSE BARRETO MARCANO… que este Tribunal decreto por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA….
Ciudadano Juez desde la fecha en que ha sido declarada la orden de aprehensión del ciudadano FELIX JOSÈ BARRETO MARCANO, …hasta los actuales momentos se han hecho infructuosas todas las diligencias posibles para proceder a su aprehensión a objeto de poderle presentar ante este Tribunal, con la finalidad de imponerle los hechos que se le imputan; y en virtud de la aseveración fiscal respecto a que se desconoce su lugar de residencia, pues la indicada por este resulto no ser cierta…Es por lo que respetuosamente…vengo a solicitar la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, …para el logro de la separación de las causas, para poder continuar con la persecución penal del ciudadano MARTÌN GUILLERMO BRAVO SÀNCHEZ, pues la referida al ciudadano FELIX JOSÈ BARRETO MARCANO, se encuentra condicionada a su acto de aprehensión…a objeto de otorgarle al juicio celeridad procesal…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Al respecto es menester señalar que el legislador estableció que cuando a varios imputados o imputadas se le juzga por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, así como tampoco se seguirá al mismo tiempo distintos procesos en contra de un mismo imputado o imputada aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo en los casos del 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales; 2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39…” tal y como lo contempla el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que en fecha 05-12-2008 el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del ciudadano BRAVO SÀNCHEZ MARTIN GUILLERMO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3ºdel Código Penal.
Asimismo, la Representante del Ministerio Público, solicito en fecha 15-09-2009 ante este Tribunal se ordenara la aprehensión del ciudadano FÈLIX JOSÈ BARRETO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3ºdel Código Penal, en amparo de los establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación, siendo declarada con lugar dicha solicitud en fecha 25-02-2010 por este Órgano Jurisdiccional.

Resulta evidente que hasta la presente fecha, no se ha ejecutado la orden de captura en contra del ciudadano FELIX JOSÈ BARRETO MARCANO, sin embargo no se le está causando un perjuicio al imputado BRAVO SÀNCHEZ MARTIN GUILLERMO, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo que ponga fin a la investigación que instruye y que guarde relación con la imputación formulada el 05-12-2008, razón por la cual resulta improcedente la separación de la contenencia de la causa.

En tal sentido, cabe destacar lo que dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así las cosas, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, Ministerio Público, es el que tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.

Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

En este orden de ideas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública (que son la mayoría), al establecer el monopolio exclusivamente del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, a excepción de los delitos a instancia de parte agraviada, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la formulación de la acusación en un proceso, no habrá juicio penal. Así las cosas, una de las atribuciones fundamentales del Estado es el deber que tiene de administrar justicia y lo hace a través de los órganos competentes, que actuaran siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para su ejercicio, es decir, por medio de la acusación que constituye uno de los actos conclusivos de acuerdo a la Norma Adjetiva Penal Vigente, la cual se presentará directamente ante el Tribunal de Control, si el Fiscal del Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

La acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento (como regla general y casi inexorable), el cual debe su nombre al hecho de que está totalmente supeditado a los términos de la acusación, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo. En definitiva el Principio de Oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal, la cual es pública en esencia y le pertenece al Estado, quien la ejercer en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.

Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo a la solicitud presentada por el ABG. OSLÀN RAFAEL PETIT, actuando en su carácter de Representante de la víctima, mediante la cual argumento lo siguiente: “…vengo a solicitar la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, …para el logro de la separación de las causas, para poder continuar con la persecución penal del ciudadano MARTÌN GUILLERMO BRAVO SÀNCHEZ, pues la referida al ciudadano FELIX JOSÈ BARRETO MARCANO, se encuentra condicionada a su acto de aprehensión…a objeto de otorgarle al juicio celeridad procesal…” (Negrillas del Tribunal), sin embargo este Tribunal de Control, en forma alguna puede separar la continencia de la causa, cuando la investigación fiscal no ha arribado a ninguna conclusión. De igual manera, no puede el órgano jurisdiccional, indicar al Ministerio Público cuando debe concluir con su investigación, a menos que así lo soliciten las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a la responsabilidad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.

No obstante, en el caso de marras, no se observa violación a los principios o garantías contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Vindicta Pública no ha concluido con la investigación, ni tampoco el ABG. OSLÀN RAFAEL PETIT, indicó requerimiento alguno para la fijación de un plazo prudencial a los fines de concluir con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no estar concluida la investigación penal instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en forma alguna se puede separar la continencia de la causa seguida a los ciudadanos BRAVO SÀNCHEZ MARTIN GUILLERMO y FELIX JOSÈ BARRETO MARCANO, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud que presentó el ABG. OSLÀN RAFAEL PETIT, actuando en su carácter de Representante de la víctima, la ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS BARREMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108.15, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a tal efecto presentar la víctima o su Representante, solicitud ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de fijar un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se acuerda notificar el contenido del presente Auto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud que presentó el ABG. OSLÀN RAFAEL PETIT, actuando en su carácter de Representante de la víctima, la ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS BARREMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108.15, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a tal efecto presentar la víctima o su Representante, solicitud ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de fijar un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: SE ACUERDA notificar el contenido del presente Auto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libró la correspondiente Notificación al ABG. OSLÀN RAFAEL PETIT, actuando en su carácter de Representante de la víctima la ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS BARREMAR y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER

ACT. Nro. 1C-6256-09
RACC/MS