Los Teques, 14 de Septiembre 2010
200º y 151º

Causa Nro. 3C6501-10
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: JOSE ALEXANDER PEÑA PÉREZ

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARGARETH RON

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública todas vez que la acusación interpuesta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud del cambio de calificación jurídica formulado por la defensa pública penal, visto el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, la cual arrojo un peso de 5.570 miligramos, considera este Tribunal que la conducta puede subsumirse en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley Especial, igualmente no consta inspección ocular para determinar que el allanamiento fue en el lugar de domicilio del hoy acusado, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición de la defensa pública penal, estableciendo como precepto jurídico aplicable el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley Especial SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PÉREZ, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y encuadrándola en el delito de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley Especial. TERCERO: Se ADMITEN, las pruebas, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido El Juez procede a imponer la pena a cumplir por el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera CUARTO: Se CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PÉREZ nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 13-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pintor, hijo de María del Carmen Pérez (v) y José Antonio Peña (v), residenciado en: Carretera Panamericana Km 18 Comunidad Francisco de Miranda, teléfono: 02123832510, titular de la cédula de identidad número V-21.119.967, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: en razón a de lo anterior, se condena al ciudadano Ut-supra mencionada cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEXTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 2656, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: por cuanto la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PÉREZ, se materializo en fecha 04 de junio de 2010, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 04 de junio de 2014. OCTAVO: Se acuerda realizar la publicación de la sentencia en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

EL Juez de Control N° 3

Abg. José Benito Vispo López
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez Figueredo

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez Figueredo


Causa N° 3C-6501-10
JBV.-