REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Septiembre de 2010


Causa Nro. 3C6560-10
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: ABRAHAM LUGO RAMOS, cédula de identidad V-19.176.929 y LUIS ALBERTO OLIVO HERNANDEZ, cédula de identidad V-17.251.039.

DEFENSA PRIVADA: DRES. JAIRO LUGO Y RIVAS OSCAR.
º
VICTMA: ROJAS SILVA HUGO JOSE.

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIOANALES DE MEDIANA GRAVEDAD.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a lo alegado por la defensa privada, respecto a la violación de derechos constitucionales, se evidencia que los imputados fueron puestos a la orden y disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ante este Tribunal de acuerdo a las previsiones del artículo 248 del texto adjetivo penal, asimismo el acto de imputación es único y le pertenece al Ministerio Público, y dicho acto fue realizado en la audiencia de presentación donde se le informa a los imputados cual es el delito por el cual se le aprehendió así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma, constándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que tampoco existe violación del debido proceso ni el derecho a la defesa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la carta Magna, por cuanto la defensa técnica siempre ha tenido acceso al expediente, formulado peticiones y diligencias tanto a la Fiscalía como ante este órgano jurisdiccional las cuales han tenido respuesta atendiendo el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional de igual manera no se evidencian violaciones constitucionales ni de garantías procesales concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada respecto a la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la violación del honor por publicación en la prensa de los nombres de los imputados así como el delito atribuido a los hoy acusados, alegada por la defensa privada del ciudadano ABRAHAM LUGO, debe señalar este tribunal que cualquier denuncia al respecto debe formularse o tramitarse ante la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: se declaran EXTEMPORANEAS las excepciones opuestas por ambas defensas privadas por cuanto no fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyo lapso es preclusivo conforme decisiones reiteradas de nuestro Máximo Tribunal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ABRAHAM LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNANDEZ por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dijo ut supra. CUARTO: Se admiten las pruebas, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa privada no promovió ningún medio de prueba en este acto para su evacuación en el juicio oral y público. QUINTO: en relación a la solicitud de medidas cautelares formuladas por la defensa privada, considera el tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad a los imputados de autos, por cuanto se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los hoy acusados en la comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública, presunción del peligro de fuga o obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que la misma se mantiene y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que los imputados permanecerá recluido en el Internado Judicial El Paraíso|. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, y suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó el ciudadano ABRAHAM LUGO su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS y el ciudadano LUIS OLIVO, manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Juez ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO






Exp. 3C- 6560-10
JBV.-