REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ARCIA OLIVEROS ELIUD JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.233.622, y CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.032.282, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal considera que la conducta de los ciudadanos ARCIA OLIVEROS ELIUD JOSE, y CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, se subsumen en la presunta comisión en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que lo ciudadanos ELIUD JOSE ARCIA OLIVERO , titular de la cedula de identidad N° 18.233.622, venezolano, natural de PURTO LA CRUZ , Estado ANZOATEGUI, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MILVIA DE ARCIA (V) y ELIER ARCIA (V), URB QUENDA RESIDENCIAS QUEDAL TORRE B PISO 6 APTO, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-3232151. Grado de instrucción: SEGUNDO SEMESTRE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. El segundo de los imputados: Nombres y Apellidos: LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA , titular de la cedula de identidad N° 18.032.282, venezolano, natural de CARACAS , DISTRITO CAPITAL , de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: MOTORIZADO , hijo de NELLY MARGARITA PEÑA ORTUÑO (V) y LUIS ADOLFO CENTENO (V), residenciado en LA MATICA SECTOR VUELTA LARGA CALLE MIGUEL OTERO SILVA CASA N° 57, DE COLOR ROJA Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414 2503682. Grado de instrucción: 2do AÑO DE BACHILLERATO, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por el representante fiscal; se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse los respectivos oficios. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública en cuanto a serles impuestas a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informarle sobre lo decidido y anexo boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se acuerda oficiar la Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de esta misma Circunscripción y Sede, a los fines de informarle sobre la detención de los ciudadanos Arcia Oliveros Eliud José y Centeno Peña Luis Adolfo. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA y el Defensor Pública Penal DR. HECTOR PEREZ, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
CAUSA N° 3C6894-10