REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RONDON VILLEGAS JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad numero V-21.119.887, PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-19.930.114, GOMEZ CHOURIO, ALEXANDER ENRIQUE titular de la cedula de identidad numero V-17.979.162, RENDON RAMIREZ ALBA MARINA, titular de la cedula de identidad numero V-18.739.891 y OSORIO REYNA KARLA ANDREINA, titular de la cedula de identidad numero V-19.587.913, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación a los ciudadanos RONDON VILLEGAS JOSE MANUEL, PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, GOMEZ CHOURIO, ALEXANDER ENRIQUE RONDON RAMIREZ ALBA MARINA, y OSORIO REYNA KARLA ANDREINA, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad se le otorga a los imputados RONDON VILLEGAS JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad numero V-21.119.887, PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-19.930.114, GOMEZ CHOURIO, ALEXANDER ENRIQUE titular de la cedula de identidad numero V-17.979.162, RENDON RAMIREZ ALBA MARINA, titular de la cedula de identidad numero V-18.739.891 y OSORIO REYNA KARLA ANDREINA, titular de la cedula de identidad numero V-19.587.913, plenamente identificados en acta, la medida relativa a la del numeral 3, consistente a la presentación cada quince (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días martes durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. QUINTO: Se impuso a los imputados RONDON VILLEGAS JOSE MANUEL, PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, GOMEZ CHOURIO, ALEXANDER ENRIQUE RONDON RAMIREZ ALBA MARINA, y OSORIO REYNA KARLA ANDREINA, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto a los mencionados ciudadanos. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por las partes, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho. OCTAVO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicto auto fundado en esta misma fecha, con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y firmaron las partes.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3


Dr. José Benito Vispo López





La Secretaria



Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria



Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ


Causa: N° 3C- 6899-10
JBV.-