REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de septiembre de 2.010

200° Y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa Nro. 3C6696-10
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. DESIREE VITALE, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADA: ALVARADO ORTIZ ELIANA DAYANA
VICTIMA: ROMERO AGUILAR EUSKARY ELENA
DEFENSA PRIVADA: DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ
DELITO: LESIONES GENERICAS

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la acusación cumple con los requerimientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la incidencia planteada en relación a la cualidad de adolescente o no de la victima, aún y cuando no cursa partida de nacimiento, se corrobora con la cédula de identidad que para la presente fecha la víctima es adolescente, por lo que de acuerdo artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al interés superior del niño, se presume adolescente hasta que se demuestra lo contrario, y conforme a la prioridad absoluta y el interés superior del niño y adolescente contemplados en los artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente respecto a la legítima defensa alegada por la defensa privada, la misma es asunto propio del juicio oral y público, y no le corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a ello. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público pues como se dijo en el punto anterior la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas, promovidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público así como las promovidas por la defensa privada, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En relación a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública, observa este Juzgador que la fase de investigación ya concluyó, aunado a que la imputada ha comparecido a todos los llamados realizados por este tribunal, lo que demuestra su sujeción al proceso, en consecuencia se mantiene su libertad sin restricciones, con la obligación de acudir a los llamados de los órganos jurisdiccionales y por ende se declara SIN LUGAR la petición Fiscal. En este estado, siendo la oportunidad para imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente la acusada estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad y expuso: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Juez ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ







LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Exp. 3C- 6696-10.
JBV.-