Los Teques, 22 de Septiembre 2010
200º y 151º

Admisión de Hechos
Causa Nro. 3C6377-10
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. HELIANA GALVIS, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: RAMOS MENDEZ HELY RAUL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.947.130.
DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 57.938.
VICTIMA: (ADOLESCENTE) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes: PRIMERO: Se declara sin Lugar los alegatos efectuados por la defensa privada relacionados al contenido de los artículos 60, 61 y 62 del Código Penal Venezolano y el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la actuaciones que rielan el presente expediente no se evidencia ningún elemento a los fines de subsumir la pretensión de la defensa en el caso que hoy nos ocupa. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMOS MENDEZ HELY RAUL, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa no promovió ningún medio de prueba para su evacuación en el juicio oral y público. CUARTO: Se ratifica la medida de privación de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la presunta víctima es una adolescente la cual cuenta con la tutela especial establecida en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes dicha medida de coerción personal fue impuesta, en fecha 24-04-2010, Por cuanto las circunstancias mediante las cuales fue impuesta en su oportunidad no han variado. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, haciendo referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido El Juez procede a imponer la pena a cumplir por el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera QUINTO: Se CONDENA al ciudadano RAMOS MENDEZ HELY RAUL, nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-04-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de TEMISCLOTE MÉNDEZ (v) y MELVIS RAMOS (V), residenciado en: Barrio Los Hidalgos, Escalera 4ta. Casa s/n, de bloques frisada de color Blanco, Carrizal, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-17.947.130 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 23-04-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de CUATRO (04) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23-04-2012, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE EXONERA al ciudadano RAMOS MENDEZ HELY RAUL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.947.130, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se dicta auto fundado en esta misma fecha. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las dos y treinta horas de la tarde. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL Juez de Control N° 3

Abg. José Benito Vispo López
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez Figueredo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez Figueredo
Causa N° 3C-6377-10
JBV.-