REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública penal, mediante el cual solicita el procedimiento de consumo, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano MARTINEZ MONRROY ENMANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-25.896.518 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Estima el Tribunal que en relación al ciudadano MARTINEZ MONRROY ENMANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-25.896.518 respectivamente los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. CUARTO: En relación a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, considera este Juzgador que al estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privación de libertad, en consecuencia se impone la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino se leyó y conformes firman, se cierra el acta siendo las siete de la noche (07:00 pm).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3


Dr. José Benito Vispo Lópe


La Secretaria



Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria



Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ


Causa: N° 3C- 6935-10
JBV.-