REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano CARILLO LÓPEZ JOSE MANUEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 de la ley especial, en agravio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano CARILLO LÓPEZ JOSE MANUEL, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano CARILLO LÓPEZ JOSE MANUEL y en relación a la imposición de medida de protección requerida por el Ministerio Fiscal en amparo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano CARILLO LÓPEZ JOSE MANUEL, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: numeral 3 Salida de la residencia en común del imputado, autorizándole solo el retiro de sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, LA Prohibición de acercamiento del ciudadano CARILLO LÓPEZ JOSE MANUEL a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; y la Prohibición para la persona de CARILLO LÓPEZ JOSE MANUEL, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presunta víctima del presente caso. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se acuerda expedir por secretaría a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública, copias de la presente acta. Es todo, finalizó el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 PM.) Se leyó y conformes firman.
El Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo
La Secretaria
Abg. IDANIA MELENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. IDANIA MELENDEZ
Causa: N° 3C- 6956-10.
JBV.-