REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en flagrancia la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RIVAS TOVAR FELIZ MANUEL, HERNANDEZ MOLLEGAS EDUARDO ANTONIO Y LUCAS MONSALVE JHONNY RAUL, titulares de la cedula de identidad N° 21.551.586, 20.745.565 y 19.587.310por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 218 del Código Penal respectivamente, para el ciudadano RIVAS TOVAR FELIX MANUEL, y en cuanto a los ciudadanos HERNANDEZ MOLLEGAS EDUARDO Y LUCAS MONSALVE JHONNY RAUL, en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 218 del Código Penal respectivamente, para el ciudadano RIVAS TOVAR FELIX MANUEL, y para los ciudadanos HERNANDEZ MOLLEGAS EDUARDO Y LUCAS MONSALVE JHONNY RAUL, en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido participes o autores de la comisión de los hechos punibles que la representación Fiscal les imputa, no obstante lo anterior éste Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso considera se hace necesario imponer a los ciudadanos RIVAS TOVAR FELIX MANUEL, titular de la cedula de identidad numero V-21.551.586, y MOLLEGA EDUARDO ANTONIO, titular de la adula de identidad numero V_ 20.745.565, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal la del numeral 2 la obligación de presentar una persona responsable que informara al Tribunal sobre su conducta, la del numeral 3, consistente en la presentación ante este Tribunal cada OCHO (08) días, por un lapso de seis (06) meses, y la del numeral 6 consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima en el presente caso y sus familiares. Y al ciudadano LUCAS MONSALVE JHONNY RAUL, titular de la cedula de identidad numero: V-19.587.310, la medida cautelar contenida en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la del numeral 3, consistente en la presentación ante este Tribunal cada OCHO (08) días, por un lapso de seis (06) meses, y la del numeral 6 consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima en el presente caso y sus familiares y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ingresos superiores o igual a cuarenta (40) UT C/U, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, últimos movimientos bancarios, en fin reunir todos los requisitos establecidos en la Ley. CUARTO: Se Insta al Fiscal del Ministerio Publico a la práctica de la prueba de ATD, a los imputados de autos la cual fuera solicitada por la defensa de los mismos en este mismo acto. Se acuerda librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informar que el ciudadano LUCAS MONSALVE JHONNY RAUL, RIVAS TOVAR FELIX MANUEL y MOLLEGA EDUARDO ANTONIO quedaran recluido en ese ente Policial, a la orden de este Tribunal Tercero de Control, por espacio de diez (10) días hasta tanto de cumplimiento a los requisitos establecidos en la medida cautelar sustitutiva de libertada prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no dar cumplimento dentro del referido lapso a lo ordenado se acuerda como sitio de reclusión al Internado Judicial de Los Teques. Se deja constancia que de seguidas el Tribunal procederá a publicar el correspondiente auto fundado. Quedan notificados los presentes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria


Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Idania Meléndez


Causa N° 3C-6959-10
JBV.