REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RANGEL MONTERREY GUSTAVO DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 19.310.767, y RIVAS TOVAR ANTHONY DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.526.768, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal considera que la conducta de los ciudadanos RANGEL MONTERREY GUSTAVO DANIEL y RIVAS TOVAR ANTHONY DANIEL, se subsumen en la presunta comisión en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que lo ciudadanos RANGEL MONTERREY GUSTAVO DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 19.310.767, y RIVAS TOVAR ANTHONY DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.526.768; se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso considera se hace necesario imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 numeral 3 consistente en la presentación ante este Tribunal cada (08) días por un lapso de seis (06) meses. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse los respectivos oficios. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DRA. ELIZABETH ZABALETA y la Defensora Pública Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

El Juez de Control N° 3

Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez


Causa: N 3C- 6960-10
JBV.-