REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano CAMPERO HIGUERA MARTIN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano CAMPERO HIGUERA MARTIN, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano CAMPERO HIGUERA MARTIN y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano CAMPERO HIGUERA MARTIN, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA: 1) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano CAMPERO HIGUERA MARTIN a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 3) Prohibición para la persona de CAMPERO HIGUERA MARTIN, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; medida esta aplicada de acuerdo a los numerales 3, 5 y 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de IDENTIDAD OMITIDA, presunta víctima del delito de violencia física. CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, y por haberlo así solicitado la fiscal del Ministerio Público, se decreta en contra del imputado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3, en las presentaciones por ante la sede de este despacho cada quince (15) días, específicamente los días martes, la del numeral 8 consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno de ellos in res mínimo mensual de 30 unidades tributarias, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, tres últimos estados de cuentas bancarios, tres últimos recibos de pago de servicios, tres últimos recibos de pago, y la del numeral 9 consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El imputado permanecerá recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un lapso de 10 días hasta tanto de cumplimiento ala medida relativa al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no dar cumplimiento en el referido lapso deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Seis (06) días del mes de septiembre del Año DOS MIL DIEZ (2010).Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-

El Juez de Control N° 3


ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
La Secretaria


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Causa N° 3C-6865-10
JBVL