REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano LOAIZA DA SILVA ALEJANDRO MOISES, por la presunta comisión del delito de violencia física; previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en agravio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano LOAIZA DA SILVA ALEJANDRO MOISES, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano LOAIZA DA SILVA ALEJANDRO MOISES y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano LOAIZA DA SILVA ALEJANDRO MOISES, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: 1) Prohibición para la persona de LOAIZA DA SILVA ALEJANDRO MOISES, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presunta víctima del delito de violencia física. CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público no ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano LOAIZA DA SILVA ALEJANDRO MOISES, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se acuerda expedir por secretaría a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública, copias de la presente acta. Se ordena librar oficio dirigido al Director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ.

La Secretaria

Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ




Causa: N° 3C-6867-10