REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 08 DE SEPTIEMBRE de 2.010
200º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

EL JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ

SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en los Teques.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: CARO MARCANO ALEXIS ELIECER

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa pública penal, por cuanto las mismas no fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa pública penal no promovió ningún medio probatorio. CUARTO: en relación a la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada por la defensa pública penal, se observa que el imputado se ha presentado por el lapso de seis meses, en consecuencia se declara CON LUGAR y se acuerda decretar el CESE de las mismas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. SEXTO: Acto seguido El Juez ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se procede de seguidas a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ

JOSE BENITO VISPO LOPEZ


LA SECRETARIA


IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,


IDANIA MELENDEZ

EXP. NRO. 3C-5988-09
JBV.-