Los Teques 10 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ADMISION DE HECHOS


Causa N° 4C-6315-10


JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS, en sustitución de la ABG. JANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de la defensoría Pública Penal

IMPUTADO RAMOYA HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13-12-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.715.251, Residenciado en Ramo Verde Calle principal la Quebradita, casa S/, frente a la invasión, Estado Miranda, 0424-218-20-13


Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2010, y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, y donde el ciudadano acusado, RAMOYA HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13-12-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.715.251, Residenciado en Ramo Verde Calle principal la Quebradita, casa S/N, frente a la invasión, Estado Miranda, 0424-218-20-13; decidió voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.

Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación, y presentando un cambio en la calificación de los hechos es decir, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem. Por el tercer (3er) aparte del mismo tipo penal, y cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitida como fue el escrito acusatorio; a el ciudadano ya acusado nombrado e identificado up-supra, se le explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso y de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS , previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz el ciudadano, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.

LOS HECHOS ADMITIDOS

En fecha 23 de Enero de 2010 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, cuando funcionarios Detective RODRIGUEZ JESUS Y Agentes HERNANDEZ JULIAN SANZ CARLOS, ORNELLA CHIRINO, adscritos a la División Técnica de Inteligencia del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda se trasladaron a la siguiente dirección RAMO VERDE, SECTOR LOS PINO, ENTRANDO POR LA CACHA DE BOLAS, FRENTE A LA INVASÓN, CASA S/N, VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA DE BLOQUES DE ARCILLA DE COLOR ROJO, PARCIALMENTE FRISADA LA ENTRADA PRINCIPAL PROTEGIDA POR UNA PUERTA MULTICOLOR, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA DONDE RESIDE UN CIUDADANO APODADO EL PARAGUAN, QUIEN SE DEDICA A LA VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo esto con finalidad de darle cumplimento a una orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, con sede en Los Teques, Estado Miranda, de fecha: 21 de Enero del 2010, signada con el numero N° 2CS-504-10, en la referida dirección: Una vez en el lugar los Funcionarios policiales ubicaron dos ciudadanos quien fungirían como testigo en el presente acto a quienes identificamos de la siguiente manera: 01.- Antonio José Bonilla, Titular de la Cedula N° 17.279.502 02.- Richard José Jiménez Osuna, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.185.674 acto seguido y en presencia de los testigos, procedimos a realizar varios llamados de viva voz en reiteradas ocasiones siendo atendido por una ciudadana, quien se identifico como SUAREZ ERIKA DEL CARMEN residenciada en la dirección antes mencionada a quien se le explico el motivo de la presencia policial, manifestando que no tenía ningún impedimento que realizáramos, la inspección del inmueble seguidamente el Agente SANZ CARLOS le dice que si alguien de su confianza la asista en el presente acto manifestando la misma se ubicara a su vecino que vive al frente de dicha casa el cual se hizo el llamado el cual quedo identificado como OLIVIO TORREALBA GIOVANY JOSE titular de la Cedula de Identidad N° 13.231.894 en presencia de los testigo y los habitantes de la residencia iniciando la inspección en el Área de la cocina, pasando a un espacio que funciona como cuarto, pasando al cuarto principal a mano derecha, en una repisa de madera sujetada con alambre y clavos, un bolso de color gris y negro de material sintético contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de semilla y resto vegetales, de presunta Droga y en la parte superior en uno de los bolsillos, la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares fuertes, 142 BS de papel moneda de aparente circulación legal en el país, seguidamente pasaron a la sala, no incauta ningún otro elemento de interés criminalísticos, practicándole la inspección corporal amparada en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido el ciudadano de Nombre: RAMAYO HIDALGO RAUVARY ONEIVEL apodado El PARAGUAN


PRUEBAS EN LAS CUALES SE SUSTENTARON LOS HECHOS

1.- Declaración de los funcionarios Detective RODRIGUEZ JESUS Y Agentes HERNANDEZ JULIAN SANZ CARLOS, ORNELLA CHIRINO, adscritos a la División Técnica de Inteligencia del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda. Las cuales son pertinentes y necesarias por cuanto fueron los funcionarios que conocen de la aprehensión de los ciudadanos aquí acusados y de los objetos incautados.


2.- Testimonio de los ciudadanos 01.-ANTONIO JOSÉ BONILLA, TITULAR DE LA CEDULA N° 17.279.502, 02.- RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ OSUNA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.185.674, 03.- OLIVIO TORREALBA GIOVANY JOSE titular de la Cedula de Identidad N° 13.231.894 Pertinente por cuanto son testigo presencial de los hechos

3.- Testimonios de la experta adscrita a al División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas quienes suscribieron la experticia BOTANICA

4.- Pruebas Documentales dictamen pericial QUIMICO – BOTANICA suscrita por expertas adscritas a al división de toxicología forense del cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas ordenado a practicar la sustancia incautada en la residencia del ciudadano



FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La acusación fue presentada por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con la agravante del artículo 46.5 previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fue admitida por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con la agravante del artículo 45 6.5 previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa; se admitieron las pruebas y se ratificó la medida privativa de libertad; expuesta la dispositiva, este tribunal dio a conocer al ya acusado las formas alternativas de prosecución del proceso y de manera muy especial explicó el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y solicito al acusado manifestar a viva voz su voluntad o no de admitir los hechos, a lo que el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” razón por la cual este tribunal pasa a dictar sentencia .

El tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, establece una pena de 4 a 6 años de prisión el articulo 37 del Código Penal, dispone que la pena aplicable es el termino medio la cual se puede llevar hasta el termino mínimo o máximo dependiendo en la circunstancias atenuantes y agravantes del caso; por lo que el presente caso aplicaremos el termino medio en ocasión a la agravante del articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es decir 5 años de prisión y por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento de Admisión de Hechos debe aplicarse la rebaja contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a la pena antes señalada rebaja un año; por lo que la pena que deberá cumplir el ciudadano RAMOYA HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13-12-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.715.251, Residenciado en Ramo Verde Calle principal la Quebradita, casa S/N, frente a la invasión, Estado Miranda, 0424-218-20-13; es de cuatro (04 ) años de prisión, mas la accesoria que le corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO condena la ciudadano RAMOYA HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13-12-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.715.251, Residenciado en Ramo Verde Calle principal la Quebradita, casa S/N frente a la invasión, Estado Miranda, 0424-218-20-13 a cumplir la pena de 4 años de prisión mas la accesoria que le corresponda por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante del artículo 46.5 previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo en conformidad con los artículos 37 del Código Penal, 3 aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal SEGUNDO se establece como fecha posible del cumplimiento de pena al ciudadano RAMOYA HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13-12-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.715.251, Residenciado en Ramo Verde Calle principal la Quebradita, casa S/N, * frente a la invasión, Estado Miranda, 0424-218-20-13 el 23-01-2014 Y ASI SE DECLARA.



LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



EL SECRETARIO


ABOG. FRANCISCO DELGADO


Act. 4C-6315-10