REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Celebrada como fue en el día de hoy, miércoles quince (15) de Septiembre del año dos mil diez (2010), en la causa seguida al imputado DIAZ RODRIGUEZ MANUEL EDUARDO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos los cuales constan en el acta de presentación del detenido, precalificó los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 281 ejusdem, es por lo que solicitó SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicito la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: MANUEL EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio escolta, domiciliado en la Residencia Los altos, Torre A, planta baja, apartamento 2, San Antonio, Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad numero V-15.488.284, y manifestó su deseo de declarar y expuso: “Ciudadana juez, el día que ocurre el hecho, yo llego a las 6:30 de la tarde a mi casa del trabajo, entro al edificio y veo a dos personas paradas frente al ascensor, me someten a la fuerza, me golpearon, y me quitan las llaves del apartamento, me meten a la casa ahorcado, a todas estas yo no se lo que ocurre y como están las cosas hoy en día, eran el señor dueño del apartamento con sus hijos, uno de ellos se mete a la cocina, agarran las llaves de mi moto, dinero en efectivo que había en la casa y el que me tenía agarrado, se descuida y yo corrí a la habitación a buscar el arma, y les pedí que salieran de la vivienda, en eso se me abalanzan los dos hijos del señor encima, este interviene y yo para defenderme lo golpee con el arma, de eso hay testigos, una vecina vio el momento en que ellos me golpeaban en el piso, todo este problema viene porque a mi mamá le salió una demanda del apartamento a su favor, ya había habido problemas y por eso se había firmado una caución en san Antonio, pero nunca se había llegado a esto, es Todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien realizó sus alegatos los cuales constan en el acta de la audiencia de presentación, y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal se declare sin lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que solo con la imposición de las medias previstas en los numerales 3 y 6 se garantiza la resulta del proceso.
LOS HECHOS
DIAZ RODRIGUEZ MANUEL EDUARDO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Los Salías, el día 13-09-10, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano DELGADO YAGUA JUAN JOSE (victima en la presente causa) con sus dos hijos, se introdujo en un apartamento de ubicado en la Residencia Los Altos, plantas baja de su propiedad, en donde vive alquilado el imputado de autos MANUEL EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ, con la finalidad de meterse a vivir con ellos ya que no tiene donde vivir, le quitaron a la fuerza la llaves de su apartamento, en ese momento el imputado buscó una pistola en su cuarto, y les pidió que se fueran, como no lo hizo golpeo en la cabeza al ciudadano DELGADO YAGUA JUAN JOSE, motivo por el cual la victima procedió a llamar a los funcionarios de la Policía, una vez que llegan los funcionarios el imputado les hace entrega voluntariamente del arma de fuego y del porte de la misma, los funcionarios trasladaron a la victima a la sede los Bomberos, y se le diagnostico HERIDA EN LA REGIÓN TEMPERO OCCIPITAL IZQUIERDA DE APROXIMADAMENTE 4 CM DE LONGITUD Y SE LE REALIZO LA SUTURA.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La ciudadana representante del Ministerio Público, acompañó su solicitud el acta policial donde se narran por parte de los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de entrevista a la ciudadana SOLANGY ROSMERY PANTOJA MENDOZA, quien relata los hechos ocurridos, Acta de entrevista de la víctima DELGADO YAGUA JUAN JOSE, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativa a un porte de arma. Certificación médica, donde se deja constancia de la herida presentada por la víctima. Todo lo cual permite acreditar el delito de lesiones genéricas, previstas y sancionada en el tipo 413 del código penal, en cuanto que el tipo penal de uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 281 ejusdem, no se da en el presente caso.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO-/-* : Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DIAZ RODRIGUEZ MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-15.488.284, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, todo lo cual surge de las actas que conforman el presente expediente; y finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado MANUEL EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio escolta, domiciliado en la Residencia Los altos, Torre A, planta baja, apartamento 2, San Antonio, Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad numero V-15.488.284, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, y la del numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
4C-6970-10