REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Con sede en la Ciudad de Los Teques

Los Teques 17 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ADMISION DE HECHOS


Causa N° 4C-6694-10


JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABGS. JUAN CANELON Y VALENTINA ZABALA, Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

DEFENSA PRIVADA : ABGS. NELIDA SILVA Y BRAKNER ABREU MARQUEZ

IMPUTADO RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.116.042


Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, y donde el ciudadano acusado, RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.116.042, venezolano, nacido en la ciudad de Los Teques, en fecha 13-07-92, soltero hijo de Aureliano Riva (v) y Juana Crespo (v), obrero de profesión, residenciado en Calle Principal Sector La Cruz, parte alta N° 160 Los Teques Estado Miranda, decidió voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.

Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación, y presentó un cambio en la calificación de los hechos es decir, de EXTORSION
Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley CONTRA El SECUESTRO y La EXTORSION al mismo tipo penal pero con la modalidad de tentativa prevista en el artículo 80 del Código Penal y cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitida como fue el escrito acusatorio; a el ciudadano ya acusado nombrado e identificado up-supra, se le explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso y de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz el ciudadano, manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.

LOS HECHOS ADMITIDOS

En fecha 08 de julio de 2010 aproximadamente a las 11:300 horas de la mañana, la ciudadana NANCY MARGARITA MONTOYA, denunció que el día martes 06 de julio puso un anuncio en la prensa en el diario la Región y Avance ofreciendo una recompensa de quinientos bolívares a quien le devolviera su perrita, que se había extraviado. Y el día 08 del mismo mes y año recibió un mensaje texto desde el móvil 0412-0908006, donde le escribieron “Buenos días yo se quien tiene su perrita poodler responda” A partir de ese mensaje comenzaron a llegar otros mensajes, entre los cuales el imputado de autos acordaba que el rescate sería de trescientos bolívares (300,00) y así el entregaba la perrita. Los siguientes mensajes fueron de manera amenazante, ya que le indicaba a la víctima que sino le entregaba el dinero mataría a la mascota. La víctima aceptó. Luego le escribió otro mensaje donde le decía que entregara el dinero a un muchacho de camisa blanca que estaba alquilando teléfonos en la estación de servicios Los Cerritos, y que después él le entregaría a su perrita. La víctima se percató de que la estaba extorsionando y que ese sujeto no estaba actuando de buena fe. Y que además no tenía la perrita y que solo quería robarle el dinero. Y por tal razón se dirige al Comando de la Policía del Estado Miranda, donde fue atendida por los funcionarios de la División de Inteligencia, posteriormente le sacaron copia al dinero que ella entregaría. La víctima fue con su prima y con funcionarios vestidos de civil, hasta la estación Los Cerritos. Al llegar allí estaba un muchacho sentado alquilando teléfonos y tenía una camisa blanca, los funcionarios se pusieron en sitios estratégicos ; al acercarse la víctima le preguntó si el era la persona le explica que ella es la dueña de la perrita y que si él es la persona encargada de recibir el dinero a lo que respondió que sí. Todo lo cual también fue chequeado a través de los mensajes vía telefónica.

PRUEBAS EN LAS CUALES SE SUSTENTARON LOS HECHOS

PRIMERO: TESTIMONIO de los funcionarios JONATHAN TOVAR, RAFAEL GRATEROL, LUIS RODRÍGUEZ y FREDDY CARDOZA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, despacho al que deberán ser citados, siendo pertinentes dichas testimoniales por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, y necesarias por cuanto los mismos podrán deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, así mismo se evidencia la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano y la incautación del dinero exigido a la víctima como rescate de su mascota, así como los celulares, entre los que se encontró el utilizado para enviar los mensajes de texto, con las indicaciones de su exigencia y demás detalles para efectuar el pago y el sitio indicado a tal fin. SEGUNDO: TESTIMONIO del experto TOMAS PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser el funcionario que realizó experticia de avalúo real No. 9700-113-RT-357, de fecha 09-07-10, y es necesaria por cuanto con su declaración se pretende demostrar lo apreciado por él para la elaboración del informe. TERCERO: TESTIMONIO del experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, siendo pertinente dicha testimonial por ser el funcionario que realizó reconocimiento legal y trascripción de mensajes signada con el No. 9700-113-RT-423, y es necesaria por cuanto con su declaración se pretende demostrar la técnica empleada para realizar el mencionado reconocimiento. CUARTO: TESTIMONIO de la ciudadana MONTOYA OROPEZA NANCY MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-08.676.047, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para demostrar la participación que el imputado tuvo en los hechos, así como la manera en la que se llevó a cabo el procedimiento de la aprehensión del mismo, y la recuperación del dinero y de los celulares. QUINTO: TESTIMONIO de la ciudadana OROPEZA ANGULO LILIANA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-08.676.047, siendo pertinente por ser testigo presencial del procedimiento policial, y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión del imputado, y lo observado por ella durante el procedimiento policial, así como lo que fuera incautado. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes actas experticias, dictámenes periciales y técnicos, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura: PRIMERO: Lectura de la Experticia de Avalúo Real No. 9700-113-RT-357, de fecha 09-07-2010, suscrita por el experto, Agente PALMAR R. TOMAS. D, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, Estado Miranda; dicha experticia de avalúo real es pertinente, ya que con ella se demostrará la existencia de la mensajería de textos enviados por el imputado a la víctima, y necesaria, para demostrar las características de dichos objetos, su utilidad, estado de uso, conservación y valor. SEGUNDO: Lectura del reconocimiento legal y trascripción de mensajes, signada con el No. 9700-113-RT-423, suscrito y practicado por el experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, Estado Miranda; dicho reconocimiento legal es pertinente, ya que del mismo se evidencia la mensajería de texto enviada desde el teléfono celular marca Nokia, modelo 1112, con línea digitel No. 0412-090.80.06 incautado al imputado dirigidos al celular de la víctima No. 0424-230.63.28, y necesaria, para demostrar como el imputado a través de mensajes de textos, pudo constreñir la voluntad de la víctima quien accedió a sus peticiones en cuanto al pago exigido.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La acusación fue presentada por el delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley CONTRA El SECUESTRO y La EXTORSION y fue modificada en cuanto se le agregó la tentativa prevista en el artículo 80 del Código Penal; se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa; se admitieron las pruebas y se ratificó la medida privativa de libertad; expuesta la dispositiva, este tribunal dio a conocer al ya acusado las formas alternativas de prosecución del proceso y de manera muy especial explicó el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y solicito al acusado manifestar a viva voz su voluntad o no de admitir los hechos, a lo que el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” razón por la cual este tribunal pasa a dictar sentencia .
El tipo penal previsto en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la extorsión establece una pena entre los 10 y los 15 años de prisión; y el artículo 81 permite una rebaja de la pena entre las dos terceras partes y la mitad. Este Tribunal, considerando las circunstancias del caso y las atenuantes que favorecen al ciudadano RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, previstas en el artículo 74.4 d el Código Penal tales como ser menor de 21 años, no tener condenas anteriores, ni procedimientos abiertos; estima pertinente tomar la pena mínima a la cual, visto que estamos en presencia de una tentativa le rebajaremos las dos terceras partes, quedando una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, pena esta que está sujeta a lo previsto en el artículo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la rebaja no puede ir mas allá de la prevista como mínima.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO Condena a RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.116.042, venezolano, nacido en la ciudad de Los Teques, en fecha 13-07-92, soltero hijo de Aureliano Riva (v) y Juana Crespo (v), obrero de profesión, residenciado en Calle Principal Sector La Cruz, parte alta N° 160 Los Teques Estado Miranda a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión mas la accesoria que le corresponda, por encontrarlo responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 16 la ley sobre el secuestro y la extorsión y el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Margarita Montoya.
SEGUNDO se establece como fecha posible del cumplimiento de pena al ciudadano RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.116.042, el 08-11-2013. y de la misma ha cumplido dos (02) meses y nueve (09) dias , faltándole por cumplir tres (03) años, un (01) mes y veinte un (21) días Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



EL SECRETARIO


ABOG. FRANCISCO DELGADO


Act. 4C-6694-10