REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Celebrada como fue en el día de hoy, jueves (23) de septiembre del año 2010, la Audiencia Oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO FARIA MOLINA, PRIETO JASPE KAISERLICK HELI Y MOLERO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación y solicitó que la aprehensión de los mencionados ciudadanos sea calificada como FLAGRANTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte a los fines de practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos solicito que la causa se siga por la vía y los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, consideró que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por último solicitó que en el presente caso sea aplicada la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique. de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: FARIA MOLINA GUSTAVO C.I V- 19.864.711. de 20 años de edad, nacido el 22-02-90, de ocupación ; ejecutando labores en la Misión identidad adscrito al SAIME, residenciado en: Residencia la Cima , piso 16 Apartamento Nº 161, los Teques Estado Miranda, PRIETO JASPE KAISERLICK HELI, titular de la cédula de identidad N° V-19.736.828, de 18 años de edad, nacido el 29-12-91 de ocupación Estudiante de Derecho en la Universidad Católica Andrés Bello, residenciado en: Residencia la Cima , torre E, piso 6 Apartamento Nº 63, los Teques Estado Miranda, OROPEZA ALAVAREZ ANTHONY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.586.058 , de 19 años de edad, residenciado en: residenciado en: Residencia la Cima , Torre D, piso 13 Apartamento Nº 132, los Teques Estado Miranda, quienes manifestaron su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a su defensor Publica, quien expone:” Vistas las actas procesales esta defensa observa que no están llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 específicamente no hay elementos de convicción para estimar que mis defendidos autores o participes del delito que se le imputa en esta audiencia por parte del Representante del Ministerio Publico por lo que la conducta desplegada por mis defendidos no es típica antijurídica y culpable es decir que no es reprochable por el estado no se desprende responsabilidad alguna en su actuación en virtud . En virtud del artículo 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad plena inmediata de sus defendidos.
LOS HECHOS
Los imputados GUSTAVO ADOLFO FARIA MOLINA, PRIETO JASPE KAISERLICK HELI Y MOLERO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, quienes fueron aprehendidos siendo las cuatro horas de la tarde por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas , se desplazaban a bordo de una unidad por frente la residencia Miraflores, observaron a tres ciudadanos quienes al percatarse de su presencia tomaron una aptitud nerviosa, por lo que descendieron de la unidad, plenamente identificados, dándole la voz de alto, tratando los ciudadanos de huir del lugar, por lo fueron alcanzados por los funcionarios , y procedieron a realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, pero lograron percibir un fuerte olor de la denominada droga Marihuana, solicitándole información a los mismos del olor a lo que respondieron que la consumían, en momentos llegó la comisión optando el detective Jhony Hernández a realizar una búsqueda minuciosa, donde fue avistado un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y retos vegetales, requiriéndoles información de la propiedad de dicho envoltorio incautado, a lo cual no le dieron respuesta, por lo que se procedió a realizar su aprehensión,.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Público acompañó a su solicitud el acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes explican como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos, así como también el acta de inspección al lugar donde ocurrieron los hechos y el acta de pesaje de la sustancia encontrada la cual resultó ser de 04,00 gramos de restos vegetales de presunta droga y el acta de registro de cadena de custodia donde señalan las características del envoltorio. Todo lo cual permite establecer que efectivamente estamos en presencia de un delito cuya acción no se encuentra prescrita y que existen elementos de convicción para considerar que estamos en presencia del tipo penal previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, por lo que a los fines de proseguir la investigación se acuerda que la aprehensión de los imputados es flagrante conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma continúe por la vía ordinaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y dados los supuestos del artículo 250 del mismo código se sustituye la medida por una menos gravosa como es la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para una presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FARIA MOLINA GUSTAVO C.I V- 19.864.711. de 20 años de edad, nacido el 22-02-90, de ocupación ; ejecutando labores en la Misión identidad adscrito al SAIME, residenciado en: Residencia la Cima , piso 16 Apartamento Nº 161, los Teques Estado Miranda, PRIETO JASPE KAISERLICK HELI, titular de la cédula de identidad N° V-19.736.828, de 18 años de edad, nacido el 29-12-91 de ocupación Estudiante de Derecho en la Universidad Católica Andrés Bello, residenciado en: Residencia la Cima , torre E, piso 6 Apartamento Nº 63, los Teques Estado Miranda, OROPEZA ALAVAREZ ANTHONY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 19.586.058 , de 19 años de edad, residenciado en: residenciado en: Residencia la Cima , Torre D, piso 13 Apartamento Nº 132, los Teques Estado Miranda SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este decreta el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante la sede del tribunal cada 30 días .
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ABG. NANCY BASTIDAS
La secretaria
Abog. Eumaris León
4C-7004