REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Celebrada como fue en el día de hoy, jueves (23) de septiembre del año 2010, la Audiencia Oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: ANGELO JESUS MENDEZ PEÑA, JOSUE NICOLAS MENDEZ PIÑEROS, MAIKER JEUS UZCATEGUI ESPINZA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta de la audiencia de presentación y solicitó que la aprehensión de los mencionados ciudadanos sea calificada como FLAGRANTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte a los fines de practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos solicito que la causa se siga por la vía y los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y consideró que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 Y 6 en concordancia con el último aparte del Código Penal a los ciudadanos ANGELO JESUS MENDEZ PEÑA, JOSUE NICOLAS MENDEZ PIÑEROS, en consecuencia SOLICITO MEDIDA JUDICIAL PREVENTVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numeral 1, 251,253 del Código Orgánico Procesal penal, por ultimo solicito sean aplicadas la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ciudadano UZCATEGUI ESPINPOZA MAIKEL JESUS, por el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, se les requirió susidentificaión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: MENDEZ PEÑA ANGELO JESUS C.I V- 15.7532.967. Edad: 27 años de edad, nacido el 2-02-83, de ocupación; T.S.U en informática, y albañil, residenciado en: Lagunetica, Calle el Colegio, Callejón el Morro parcela 18, donde dan la vuelta los autobuses, casa con portón negro. Nº 161, los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-1376371, MENDEZ PIÑERO JOSUE NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.846, de 22 años de edad, nacido el 07-01-88, Ocupación; albañil residenciado en: Lagunetica, Calle el Colegio, Callejón el Morro parcela 18, donde dan la vuelta los autobuses, casa con portón negro. Nº 161, los Teques Estado Miranda, teléfono: 0416-747.11.70, y MAIKEL JESUS UZCATEGUI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.291, de 27 años de edad, nacido el 16-03-83, Ocupación; albañil residenciado en: Residencia Lagunetica Rómulo Gallegos Calle el Manantial casa N° 12, color Bloque en construcción, Teléfono; 0414-207.14.21. los Teques Estado Miranda, quienes manifestaron su deseo de querer declarar. Siendo retirados dos de los imputados de la sala quedando presente para su declaración el ciudadano MENDEZ PEÑA ANGELO JESUS, quien expuso “El día de ayer me encontraba en mi casa llegaron los funcionarios de PTJ a las 4 de la tarde me solicitaron la cedula, me preguntaron por mi hermano, le pregunte el motivo y me respondió yo soy autoridad y yo hago lo que yo quiera y me agredió verbalmente, me dijo que yo estaba nervioso y le respondí que soy hipertenso y sufro del corazón y me dijo no me interesa, le dije que si tenia una orden y se puso agresivo y me golpeo, y al me traslado al comando, señora juez yo soy honesto yo lo que hago es trabajar y ando con mira en alto porque yo no soy un delincuente es todo” Seguidamente sale el imputado de la sala, y entrara el ciudadano MENDEZ PIÑERO JOSUE NICOLAS quien expone” yo Salí a las 11 y 30 p.m. llegue a las 3 p.m. a entregarle unas herramientas a mi papa Salí y me conseguí a un muchacho me consiguió en la parada de Lagunetica me entrego una Lapto como tenia que ir con la señora fui , hacer una cuestión en bancos, y por ese motivo se la deje a Maikel, fui a la banco dejo la Lapto, cuando llego a la casa estaban los funcionarios de PTJ me preguntan que si tenia una Lapto y yo inocente de lo que pasaba le dije que si y los lleve al lugar donde se encontraba, cuando llegamos ala lugar si estaba la Lapto,. Yo lo único que estaba haciendo era un favor y no es justo lo que tengo que pasar por eso, yo en ningún momento quite esa Lapto, solo le trate de hacer un favor a David , es todo”. Seguidamente sale de la sala el imputado, y se ordena la entrada el Uzcategui Espinoza Maikel Jesús, quien expuso” yo estaba en mi lugar de trabajo yo soy vigilante de la CANTV, cuando llego Josué como a las 4 de la tarde y me dijo que si le podía guardar un rapto esa Lapto, yo inocente de lo que estaba pasando le dije que si, y le dije ven rápido porque pueden pasar los supervisores, en vista de eso la guarde para que no me fueran a llamar la atención, luego ala rato llegaron los funcionarios del PTJ, y me manifestaron lo que estaba ocurriendo y luego me trasladaron, yo soy inocente y un hombre trabajador , es todo” . Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a su defensa quien expuso sus alegatos los cuales constan en el acta de la audiencia de presentación y se opuso a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que mis representados están amparándoos, en la presunción de inocencia, garantía Consagrada en nuestra Carta Magna así mismo se opuso a que se declare el Procediendo como flagrante, en virtud de que hay violación de articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 248 del código orgánico Procesal Penal evidenciándose el abuso de autoridad, así mismo en cuanto la calificación dada por la vindicta publica en relación al ciudadano ANGELO JESUS MENDEZ PEÑA, por cuanto no hay elementos de convicción para determinar que el mismo participó en la presunta comisión del hecho ilícito que originó el procedimiento, ya que le sacaron a la fuerza de su vivienda, cabe destacar que los funcionarios actuantes, en el acta policial hacen referencia a una resistencia por parte del mismo, considera esta defensa, que este procedimiento está viciado de nulidad absoluta por violación de las garantías constitucionales , específicamente las contenidas en los artículos 44.1 y 49 numeral 2 y 5, en relación con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con el articulo 190,191, del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la libertad plena de mis defendidos.
LOS HECHOS
ANGELO JESUS MENDEZ PEÑA, JOSUE NICOLAS MENDEZ PIÑEROS, MAIKER JEUS UZCATEGUI ESPINOZA, fueron detenidos siendo aproximadamente las 7 y 30 horas de la noche en tanto que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas iniciaban labores de investigación de la causa I-628-294, instruidas por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron funcionarios detective Cesar Castillo, y los Agentes Aderson Ledesma Pedro Bracamonte, y Albert Pacheco, al Barrio Lagunetica, Sector el Morro Calle el colegio Casa Nº 11 con la finalidad de realizar pesquisas donde presentes sostuvieron entrevista con el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR RODRIGUEZ, quien permitió el acceso a dicha instalaciones quien condujo y señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y procedieron a realizar inspección técnica, así mismo manifestó que los autores del hecho viven en residencia contigua al sitio del suceso, por lo que se trasladaron hasta la referida vivienda, donde fueron atendidos por el ciudadano ANGELO JESUS MENDEZ PEÑA, manifestando dicho ciudadano no tener conocimiento del hecho que se investiga y que su hermano de nombre JOSUE no se encintraba en la residencia, por lo que se solicitaron que los acompañaran e intentando agredir a los funcionarios de la comisión policial, por lo que se empleo la fuerza física para controlar al ciudadano, posteriormente, se presentó un ciudadano que fue identificado como JOSUE MENDEZ, quien de igual manera se le solicitó información del hecho que se le investiga, manifestando el mismo que fue el autor del hecho y que el equipo de computación sustraído fue vendido a un ciudadano que lo conocen como MAIKER, procediendo posteriormente a trasladarse al lugar de trabajo del ciudadano en la CANTV, ubicada en la Calle Maquilen de Esta localidad Mirandina, en compañía de los ciudadanos mencionados, encontrando el equipo y a el ciudadano que en cuestión, en la dirección señalada, optando hacer entrega de la computadora la comisión en compañía de dos testigos de nombre: JOSE MANUEL VICENTE CAMARA DOS REIS y HERIBERTO JOSE DIAZ SILBA, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano MAIKER JESUS UZCATEGUI ESPINOZA .

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Ministerio Público acompaño a su solicitud el acta policial donde los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias que los lleva a detener a los ciudadanos aquí imputados, el acta de inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, entrevista al ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ SILVA y CAMARA DOS REIS JOSE MANUEL quienes sirvieron de testigo al momento del encuentro de la lapto. Así como también al dueño de la lapto. Acompañadas estas actuaciones de la planilla sobre evidencias físicas. Y contrastadas éstas con las declaraciones de los imputados, este Tribunal pudo concluir que en la aprehensión del ciudadano JESUS MENDEZ PEÑA ZAMBRANO no se da el supuesto de la flagrancia por lo cual se declara que en la misma hubo violación del artículo 44.1 Constitucional, por lo cual se ordena su libertad plena; en tanto que se decreta la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSUE NICOLAS MENDEZ PIÑERO, MAIKER JEUS UZCATEGUI ESPINOZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la precalificación por HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal, para JOSUE NICOLAS MENDEZ PIÑERO, y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem , para MAIKER JEUS UZCATEGUI ESPINOZA y por cuanto se dan los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta puede ser sustituida por medidas menos gravosas, este Tribunal acuerda medida de presentación ante el Tribunal cada 30 días y para JOSUE NICOLAS MENDEZ PIÑERO, se decretan medidas cautelares contenidas en el 256.3 y 8, es decir que deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta días una vez que cumpla con la presentación de dos fiadores que acrediten cada uno cuarenta unidades tributarias. Así mismo lo pertinente en el presente caso es continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA la NULIDAD DE LA APREHENSION Ciudadano Ángelo Jesús Méndez Peña Zambrano, de conformidad con el articulo 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la Libertad Plena, en cuanto el ciudadano JOSUE NICOLAS MENDEZ PIÑERO Y MAIKEL ESPINOZA UZCATEGUI, se decreta como flagrante el procedimiento de aprehensión de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos ejecutados por el ciudadano MENDEZ PIÑERO JOSUE NICOLAS, se subsumen en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO 452, numeral 3 y 6 en concordancia con el ultimo aparte, en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal, en cuanto la conducta desplegada por el ciudadano MAIKEL JESUS UZCATEGUI ESPINOZA se subsume en el delito de Aprovechamiento de la cosa Proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, este Tribunal decreta el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano MENDEZ PIÑERO JOSUE NICOLAS, y el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAIKEL JESÚS UZCATEGUI ESPINOZA.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABOG. EUMARIS LEÓN



4C-7005-10