REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Celebrada como fue en el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010 de LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN, en la causa seguida a los imputados CONTRERAS BAUTISTA JOHANA RAQUEL y VERA ROMERO JOSE. verificada la presencia de todas las personas necesarias para la realización de la presente audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, todo lo cual consta en el acta levantada con ocasión a la presentación de los imputados y solicitó la nulidad del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la libertad de los ciudadanos CONTRERAS BAUTISTA JOHANA RAQUEL y VERA ROMERO JOSE.

LOS HECHOS
En fecha 22 de septiembre el ciudadano VERA ROMERO JOSE, en su condición de Abogado, representante de la ciudadana JHOHANA RAQUEL CONTRERAS BAUTISTA, acudió a la Sub-Delegación, Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a que la ciudadana JHOHANA CONTRERAS, había sido citada, por un funcionario; por cuanto ella tenía una deuda con una persona y no la había podido pagar, a la señora JHOHANA CONTRERAS la iban a reseñar, a lo cual se opuso en su condición de defensor, el funcionario se tornó agresivo, le arrebató el teléfono y por la fuerza le tomó las huellas y lo privó de su libertad, tanto a el abogado como a la señora JHOHANA CONTRERAS.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público un acta policial, donde el detective Castillo César deja constancia, que encontrándose en sus labores de guardia “… escuche un bullicio proveniente del piso uno de esta sede …observé a dos personas , una de sexo masculino …y la segunda persona de sexo femenino…quienes se encontraban vociferando epítetos ofensivos en contra del funcionario DIAZ Rommel, adscrito a esta Sub-Delegación, por lo que intercedí tratando de calmar la situación, indicando a los dos ciudadanos antes descritos que bajaran la voz y desistieran de su acción, obteniendo como respuestas insultos y gritos, por lo que por segunda vez indiqué a los ciudadanos en cuestión que por favor bajaran la voz y cesaran la articulación de palabra ofensivas… el ciudadano de sexo masculino …se encima hacia mi persona empujándome por lo que nos vimos en la necesidad de usar la fuerza …para detener a los ciudadanos…” y entrevista al ciudadano MORENO FRANCISCO, quien es un funcionario adscrito a ese Despacho…” Todo lo cual puede compararse con los dichos de las personas detenidas, obteniéndose como resultado que - las personas detenidas estaban allí por razones especificas de las cuales dista el discutir sin razón alguna. En el caso de la señora JHOHANA CONRERAS, fue citada, lo cual, hasta este momento, no es posible esclarecer ya que ella habla de una deuda y el acta policial no señala de manera especifica porque se encontraban allí las personas que resultaron aprehendidas. En el caso del ciudadano profesional del Derecho VERA ROMERO JOSE GREGORIO, estaba trabajando, ejerciendo su labor como abogado de la señora JHOIHANA CONTRERAS. Tales circunstancias, hacen que quien aquí decide considere que la aprehensión de los ciudadanos sea contraria a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 en tal sentido se decreta la nulidad de la aprehensión, esto en ocasión que ninguna decisión puede fundamentarse en actos cumplidos en contravención de la Constitución y las leyes, tal como lo señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: declara ilegitima la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS BAUTISTA JHOANA RAQUEL, Titular de la cedula de identidad N V 16.721.816., de 28 años de edad, nacida en fecha 16-11-1981. De ocupación comerciante, soltera residenciada en la calle principal, de Santa Eulalia, casa N 16, antes de llegar a la primera cancha, portón marrón, casa de concreto, teléfono 0416-3298076., y VERA ROMERO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N V 17.743.581, de 28 años de edad, de ocupación abogado, soltero, residenciado en Club de Campo, sector los Potreros del Medio, teléfono 0414.223.95.30 de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena libertad inmediata de los mismos de conformidad con el artículo 44. numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 ejusdem por cuantos considerara el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias. . TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se ordena Librar oficio a la Fiscalia Superior a los fines de que conozca de los presentes hechos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



EL SECRETARIO

ABOG. EUMARIS LEÓN


4C-7007-10