REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques


CAUSA Nº 1U181-07

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846, de estado civil soltero, hija de: ZORAIDA ACOSTA DE FLAME (v) y DOMINGO RAMÓN FLAME (v), residenciada en Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa Nº 17, al final de la escalera, telf. 0212.626.29.97, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. JUAN CANELÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

VICTIMA: GONZÁLEZ ROMERO MARTÍN

DEFENSA PRIVADA: DRA. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA

DELITO: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1U181-07, seguida al ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846; en tal sentido, visto que en fecha 06/08/2010, finalizó el debate oral y público en la presente causa; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I
Antecedentes


En fecha 27/07/2008 se practicó la detención preventiva del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846.

En fecha 28/07/2008, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 19/08/2008, la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 06/03/2009, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descrito; así mismo, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 06/04/2009, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, fijándose la realización del correspondiente sorteo de Escabinos y posteriormente el acto de Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 28/05/2009, se dicto decisión mediante la cual se acordó prescindir de los Escabinos, constituyendo el Tribunal de forma unipersonal y fijando el día 17/07/2009, a los fines de la apertura del juicio oral y público.

En fecha 17/07/2009, fecha fijada para la apertura del juicio oral y público, el mismo fue diferido para el día 06/10/2009, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, entre otras de las partes; siendo posteriormente diferida por razones de diversa naturaleza.

En fecha 10/06//2010 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/06/2010, nueva oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día 19/07/2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, entre otras de las partes.

En tal sentido en fecha 19/07/2010, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida al acusado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, el cual concluyó en fecha 06/08/2010.


CAPITULO II
Enunciación de los hechos y circunstancias
objeto del debate


En fecha 19/07/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al acusado RONNY RAMON FLAME ACOSTA.

Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 19/08/2008, en contra del acusado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual forma, el Fiscal del Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy se apertura el presente Juicio Oral y Público, esta representación del Ministerio Público considera que el acusado es responsable de un hecho ocurrido en fecha 27/07/2008, cuando la víctima se trasladaba a su lugar de trabajo, fue interceptado por el acusado, éste portaba un objeto que usaba como arma, se señala que era una botella, lo despoja de su celular y de su dinero, lo lanza al suelo y le propina lesiones en varias partes de su cuerpo, la víctima logra denunciar el hecho y es aprehendido el acusado”.

Señalando además el representante Fiscal, que durante el debate, demostrará la culpabilidad del acusado, por lo que solicitó sean evacuados todos los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control y una vez finalizado se dicte sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Dra. Cyndia González Espinoza, quien explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Oída la exposición del Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta defensa rechaza, niega y contradice todo el escrito acusatorio, toda vez que la defensa demostrará la inocencia del mismo a lo largo del presente juicio oral y público. Es todo”.

Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 cuarto aparte y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento. De igual forma, se le informó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que recaen en su contra. Finalmente la Juez le indico que tiene derecho de abstenerse de declarar, así como también a declarar cuantas veces quieran, siempre que su declaración sea pertinente con los hechos objeto del debate.

Acto seguido, la Juez le solicitó al acusado facilitar sus datos de identificación; manifestando sus datos personales de la siguiente manera: RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846, de estado civil soltero, hija de: ZORAIDA ACOSTA DE FLAME (v) y DOMINGO RAMÓN FLAME (v), residenciada en Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa Nº 17, al final de la escalera, telf. 0212.626.29.97, Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

“No deseo rendir declaración y deseo acogerme al Precepto Constitucional”

De seguidas, se declaró APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicito al secretario verificar la presencia de los expertos y testigos que deben deponer en la presente causa; siendo el caso que el secretario informó que no se encontraban presentes los expertos y testigos que debían rendir declaración; en virtud de lo cual y por cuanto no se había agotado la vía de la citación de los mismos; SE ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Jueves (22) de Julio de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/07/2010, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Experto del Funcionario JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, nacionalidad venezolana, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 26-04-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.291, de estado civil casado, profesión u oficio: Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, tiempo de servicio: 6 años en la institución, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación al Avalúo Real N° 9700-113-RT-223, de fecha 28/07/2008 y al Reconocimiento legal N° 9700-113-RT-276, de fecha 28/07/2008, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“…La primera es un Avalúo Real y el segundo un Reconocimiento Legal, el avalúo Real se hace para dejar constancia de las piezas, se identifica con marcas y seriales, se deja constancia del estado en que se encuentran, en este caso era un teléfono, y se deja constancia del valor que se le estima a la pieza. La otra es un Reconocimiento Legal donde también se deja constancia del estado en que se encuentran y para qué son usados, se hizo peritaje de unos billetes de varias denominaciones”. Es todo.


Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. Juan Ramón Canelón, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿Reconoce su firma en el Avalúo Real? Si. ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? Dejar constancia que si existe, del estado en que se encuentra y su valor. ¿A que conclusiones llegó con relación a esa experticia? Que se encuentra en buen estado de uso y conservación, es un teléfono celular modelo C218 marca HUAWEI. ¿En relación al Reconocimiento Legal reconoce como suya la firma y contenido? Si. ¿Cuál es la finalidad de esta? Dejar constancia de sus características, estado en que se encuentran y uso, en este estado eran billetes. Es todo”.

De igual forma, se deja constancia que la Defensa Privada Dra. Cyndia González Espinoza y el Tribunal no formularon preguntas. Una vez culminado el interrogatorio se retira el experto de la sala.

2- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario EDGAR ARCENIO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá Colombia, nacido en fecha 12-10-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.665.780, de estado civil casado, profesión u oficio: funcionaria policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, tiempo de servicio: 8 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, encontrándose debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“…Referente a éste caso, estaba trabajando en horas de la mañana en la unidad 406, íbamos llegando a un punto de control, vimos a dos personas peleando, eran una persona mayor y el joven que está presente en éste momento, pensé que era una riña, me acerqué y en ese momento el señor mayor me dice que lo ayude porque lo estaban robando y lo querían matar, me dijo que el joven que está presente en ésta sala lo estaba robando y lo había despojado de un dinero en efectivo y de su teléfono celular; motivo por el cual de inmediato intervine, siendo el caso que posteriormente lo revisé y pude percatarme que en efecto tenía un teléfono celular y unos billetes, luego la víctima reconoció esos objetos como de su propiedad”. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Juan Ramón Canelón, interrogó al funcionario en los siguientes términos: ¿Diga hora, fecha y lugar de los hechos? No recuerdo la fecha, fue en la mañana como a las 06:30 a 07:00 de la mañana, eso ocurrió en la Av. Bermúdez. ¿Estaba acompañado? Me encontraba con el funcionario Jerson Negrín, funcionario activo para el momento. ¿Qué hizo usted? En principio pensé que era una riña, pero luego me percaté que el señor mayor se estaba defendiendo de los golpes que le daban dos sujetos y me dijo que lo estaban robando, por lo que de inmediato ejercí mis funciones y logré neutralizar a uno de ellos, el otro sujeto se dio a la fuga, posteriormente le incauté al joven un teléfono celular y unos billetes, unos de dos Bolívares, el de mayor denominación era de 10 Bolívares, no recuerdo el monto. ¿Quién de los dos funcionarios realizó la inspección corporal y lectura de derechos? No recuerdo en éste momento. ¿Recuerda las características de la víctima? Sí, un señor moreno, bastante mayor, me dijo que iba a trabajar y en eso fue abordado por los dos sujetos quienes lo amenazaron de muerte, yo observe que tenían unas botellas de vidrio. ¿Cómo eran las características de las personas que estaban agrediendo a este señor mayor? Se deja constancia que en éste estado la defensa hace objeción y alega que no se puede en ésta fase del proceso solicitar reconocimiento en rueda de individuos. Seguidamente la Juez Profesional declara Sin Lugar la objeción, toda vez que el representante fiscal en pregunta formulada solicitó al testigo aportar las características físicas de los asaltantes, por lo que en lo absoluto ha sido solicitada la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos. Acto seguido la Juez le concedió la apalabra al testigo a fin de que de contestación a la pregunta formulada y este responde: “uno era Moreno, alto, tenía jean y zapato deportivos. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa privada Dra. Cyndia González Espinoza, el testigo respondió lo siguiente: ¿Ratifica el acta policial? Si. ¿Puede ratificar la hora exacta del acta policial? como 7:40 de la mañana. ¿Cuántas personas estaban en el lugar del suceso? Mi compañero que estaba en resguardo y varios transeúntes. ¿Cuántas personas participaron en el suceso? Mi compañero, el señor mayor, el joven que está presente en sala y otro sujeto que se dio a la fuga. ¿Qué se incautó? Dinero, varios billetes de dos bolívares, unos de 10 bolívares y un teléfono celular en poder del ciudadano presente. ¿Dónde estaba ese dinero y el teléfono? No recuerdo en que zona de su cuerpo lo tenía. ¿Pudo estar en el piso? No. ¿Qué hizo usted? Le dije al señor mayor que debía ir al Comando a hacer la denuncia y además se le trasladó al Hospital Victorino por cuanto se le ocasionaron unas lesiones. ¿Cuál fue el procedimiento luego? Se lleva la evidencia recuperada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para las expertitas de ley. ¿Recuerda la hora en que fueron llevados esos objetos a reconocimiento? Recuerdo que fue domingo y se hizo con los funcionarios de guardia, todo fue seguido del procedimiento, se hace la aprehensión, se notifica al Fiscal, se llevan las evidencias. ¿Además de los objetos, observó algún otro objeto? Una botella de vidrio con que estaba siendo agredido la víctima. ¿Por qué no se dejó constancia de esa botella en el acta policial? Acto seguido el Ministerio Público hace objeción por cuanto considera la pregunta es capciosa ya que no se refiere a la declaración del testigo. Seguidamente la Juez Profesional declara Con Lugar la objeción toda vez que no se debe confrontar al testigo con un acta policial que no forma parte del acervo probatorio, por lo que solicitó a la defensa reformular su pregunta, siendo que la defensa continúa su interrogatorio de la siguiente manera: ¿Qué se incautó en ese hecho? Dinero y el teléfono. ¿Es primera vez que recibe boleta para este juicio? Si, y llegué de primero.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Una vez culminado el interrogatorio se retira de la sala el testigo.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes; razón por la cual se acordó SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día Jueves (29) de Julio de 2010, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de librar las boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes que debían comparecer a rendir declaración.

En fecha 29/07/2010, se ACORDÓ DIFERIR LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes tres (03) de agosto de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/08/2010, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

03- Declaración en calidad de víctima, del ciudadano GONZÁLEZ ROMERO MARTÍN, nacionalidad venezolana, natural de carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 01-07-1935, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-617.755, de estado civil casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en Santa Eulalia, entrada de la Fabrica de Cohetes, casa s/n de bloques sin friso, con reja de color amarillo, telf. 0416-411.99.15 y 0416-311.08.76, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público, manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado y encontrándose debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“…Yo venía caminando como a las 05:30 de la mañana yo iba a trabajar, en eso me cayeron dos muchachos, ellos salieron del bar, me amenazaron con una botellas para robarme, luego me empezaron a caer a botellazos y me llevaron a punta de botellazos hasta la Av. Bermúdez, me dieron patadas por la pierna, allí caí al piso, en eso que caigo me sacaron todo lo que cargaba en el bolsillo, que era como 25 mil Bolívares y mi teléfono celular, me dijeron que me iban a matar porque no tenía más dinero, el más alto del ellos, me arrastró y en ese momento llegó la policía y uno de los sujetos se dio a la fuga, al otro sí llegaron a capturarlo de inmediato, luego me llevaron a la Policía, allí estuvimos un rato y me mostraron mis teléfono celular y el dinero que recuperaron. Es todo”.


Finalizada la exposición se deja constancia que el Ministerio Público, interrogó al testigo, en los siguientes términos: “¿Cuándo sucedieron esos hechos? No recuerdo, eso fue hace como dos años a las 5:30 am. ¿La persona la despojó de alguna pertenencia? Si, de 25.000 Bolívares que cargaba. ¿Esas personas fueron aprehendidas por los funcionarios policiales? Si, uno de ellos porque el otro se fugo. ¿La persona que resultó aprehendida, se encuentra presente en sala?”. Se deja constancia que la defensa hace Objeción toda vez que el Ministerio Público pretende hacer un reconocimiento en sala. La Juez Profesional declara Con Lugar la objeción y solicita al representante Fiscal reformule su pregunta. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público continúa su interrogatorio de la siguiente manera: “¿Puede decir como son las personas que lo agredieron? Uno más bajito y otro más alto. ¿La persona que fue detenida como es físicamente? No recuerdo, quizá por los nervios. ¿A la persona detenida le incautaron alguna de sus pertenencias? Si, y yo no he ido a reclamarlo, ni el teléfono y ni los 25.000 Bolívares. ¿Ellos le ocasionaron alguna lesión? Si, bastante en la cabeza, en las piernas, en todo el cuerpo. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, Dra. Cyndia González Espinoza, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿A qué hora sucedieron esos hechos? Como a las 05:30 de la mañana, con unas botellas me dijeron que les diera el dinero que tenía, me dijeron que me iban a matar, allí había varias personas comiendo, me iban arrastrando y llegó la policía, gracias a que llegaron no me mataron. ¿Estaba el perrero cuando llegó la policía? Si, un muchacho bien joven. ¿Esas personas que lo interceptan cargaban botellas? Si, los dos, el más alto que fue al que detuvieron, me lanzaba botellazos y me pegaba por las piernas. ¿Cuánto tiempo pasa desde que lo agreden hasta que llegan los policías? A un cuarto para las seis llegan los policías. ¿En cuanto al celular y el dinero estaban en el Paso, en la Policía de Guaicaipuro? Si, en El Paso, yo los ví.

Seguidamente la Juez se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Qué marca de teléfono tenía usted? Era Movilnet, era uno pequeño, igual al que tengo marca HAWEI. ¿Qué pasó con el otro sujeto que participó en el robo? Se dio a la fuga y el otro se entregó porque la policía cuando llegó lo encañonó. ¿Esa persona que se entregó fue la misma que le despojó de sus pertenencias? Si, fue la misma. ¿Esa persona que se entregó también fue quien lo amenazó con las botellas y lo lesionó? Si, los dos me amenazaron y me golpearon. ¿Esa persona que se entregó tenía una botella en su mano? Si, los dos. ¿Los botellazos que le propinaron se los propinaron antes de quitarle el teléfono y el dinero? Si, antes. ¿Cuándo le quitan el dinero y el teléfono? Cuando caigo al piso, luego que me habían golpeado, en ese momento decían que tenían que matarme y llegó la policía. ¿A esa persona que se entregó lo revisaron los funcionarios? Lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y lo revisaron en El Paso, ahí le encontraron mi dinero y mi teléfono celular. ¿Los funcionarios le mostraron el celular? Si. ¿Usted reconoció el celular? Si, era el mío. ¿Cuántos funcionarios abordaron a los asaltantes? Dos, uno se quedó primero en la patrulla. ¿El segundo funcionario siempre se mantuvo en la patrulla o se bajó? Se bajaron los dos funcionarios. ¿Por qué cree usted que lo iban a matar? Porque me lo dijeron, me tiraron en el suelo, dijeron que tenían que matarme porque no tenía más dinero. Es todo”.

Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira el testigo de la sala de audiencias.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se ACORDÓ SUSPENDER LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día viernes (06) de Agosto de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2, en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el Tribunal, no contaba con la dirección de ubicación del funcionario ANGEL ANDRADE, se estableció como carga procesal del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la citación y comparecencia del citado testigo.

En fecha 06/08/2010, en la continuación del lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó del alguacil de sala verificara si en la sala adyacente se encontraba algún testigo o experto de los que debía rendir declaración en el debate, siendo que previa verificación éste manifestó que no se encontraba presente testigo o experto alguno. En consecuencia de ello, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, a tenor de lo preceptuado en la norma antes citada, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura a los medios de prueba documentales, consistentes en:

1.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-223, de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el experto Jhon Pérez, el cual corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1U181-09, el cual arrojó los siguientes resultados: “Las evidencias recibidas a ser peritadas resultaron ser: Un (1) teléfono celular de color gris y blanco, marca HUAWEI, modelo C218, serial C27BAE3590800358, ESN: 00506349074, con su respectiva batería signada con el serial HGY58190971, dichas piezas se encuentran usadas en regular estado de uso, conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento, se valoró por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 20,oo).
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-276, de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la experto Jhon Pérez, el cual corre inserto al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1U181-09, el cual arrojó los siguientes conclusiones: “De las observaciones realizadas a las piezas peritadas podemos concluir: 01.- Las piezas peritadas antes descrita en los numerales uno, dos, tres y cuatro, corresponden a papel moneda de aperote curso legal en el país pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes y/o servicios, estos se aprecian en regular estado de conservación y mantenimiento y suman un total de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS. Bsf. 23,00”. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura íntegra de los medios mencionados documentos. Es todo.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, Dra Dra. Elizabeth Zabaleta, a fin de que informe lo pertinente en relación a las diligencias realizadas por su persona, respecto de la localización y citación del funcionario policial Ángel Andrade, quien fue promovido como medio de prueba por la representación fiscal y que aún no había rendido declaración; toda vez que no contando éste Tribunal con dirección de ubicación del citado ciudadano, le fue establecido como su carga procesal, por lo que seguidamente expuso:

“Fue imposible la localización del ciudadano Angel Andrade, ya que el mismo fue Transferido en el dia de ayer a otra Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que desconoce donde fue transferido, en consecuencia esta representación fiscal prescinde de la Declaración del mismo. Es todo”.

Seguidamente la Dra. Cyndia González Espinoza expuso:

“La defensa igualmente prescinde de la declaración del funcionario policial Ángel Andrade. Es todo”.

Escuchadas las exposiciones de las partes, se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual no hizo objeción la defensa privada, razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración del testigo Ángel Andrade, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, se deja constancia que ninguna de las partes promovió Nuevas Pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARO CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó a éste Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, por ser responsables en la comisión del delito de que se imponga una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se concedió la palabra a la defensa Privada, solicitando la imposición de una sentencia absolutoria a favor de su representado, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO.

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contra réplica, respectivamente.

Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de No declarar.

Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se convocó a las partes a los fines de dictar el correspondiente dispositivo del fallo.


CAPITULO III
Hechos y Circunstancias que el Tribunal
estima acreditados


Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/03/2009; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que el hecho punible objeto del debate, ocurrió en fecha en fecha veintisiete (27) de Julio del 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana, en las adyacencias de la Av. Bermúdez, cuando un ciudadano de nombre González Romero Martín, se dirigía hacia su lugar de trabajo.

Que en la fecha antes mencionada, el ciudadano González Romero Martín, fue abordado intempestivamente y amenazado de muerte con botellas de vidrio, por parte de dos sujetos, uno de los cuales se dio a la fuga.

Que luego de ser abordado el ciudadano González Romero Martín, es lanzado al piso por parte de los dos sujetos que lo interceptan, quienes le propinan lesiones en varias partes de su cuerpo y lo despojan de sus pertenencias, específicamente, de su teléfono celular y dinero en efectivo.

Quedó igualmente acreditado para éste Tribunal, que la víctima antes identificada a través de la actuación delictiva de sus dos asaltantes, sintió amenazada su vida, al extremo de atribuir que no le dieron muerte gracias a la intervención policial.

Que la aprehensión de uno de los asaltantes, se produce en caliente, inmediatamente después que la víctima, el ciudadano González Romero Martín, cae al piso y es despojado de sus pertenencias.

Que el único ciudadano que resultó detenido en éste procedimiento, quedó identificado como RONNY RAMON FLAME ACOSTA, el cual fue señalado en el mismo acto por parte de la víctima, específicamente al momento de hacer acto de presencia la comisión policial, señalándolo como uno de los ciudadanos que bajo amenaza de muerte lo despojó de sus pertenencias.

Que la aprehensión del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, es practicada por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo materializa la detención por el funcionario Edgar Arcenio Ortiz.

Que al ser practicada la inspección corporal del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, se le incautó en su poder un dinero en efectivo y un teléfono celular, éste último, reconocido por la víctima como de su propiedad.

En definitiva, una vez culminado el juicio oral y público, a criterio de ésta juzgadora, no existe la menor duda que el ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, fue la persona que el día 27/07/2008, constriño bajo amenaza de muerte al ciudadano González Romero Martín, con el objeto de despojarlo de sus pertenencias, como en efecto lo despojó, resultando detenido en la propio lugar de los hechos, en momentos en que se encontraba propinándole golpes a la víctima antes identificada y encontrándose en su poder los objetos sustraídos.


CAPITULO V
Fundamentos de Hecho y de Derecho


A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores del hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Unipersonal los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- La declaración del Experto, JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, quien practicó el Avalúo Real N° 9700-113-RT-223, de fecha 28/07/2008 y el Reconocimiento legal N° 9700-113-RT-276, de fecha 28/07/2008; siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer la existencia y características físicas de los objetos de interés criminalistico colectados en poder del acusado momentos previo a su detención; los cuales posteriormente fueron experticiados; consistentes dichos objetos en: un (01) teléfono celular modelo C218, marca HUAWEI y dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones; específicamente la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS. (Bsf. 23,00).

El experto en referencia, a través de su exposición permitió establecer las características y condiciones de esos objetos incautados y que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los objetos materia del robo efectivamente existen y a los fines de establecer las características, condiciones y descripciones en las cuales éstos se encontraban.

En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, quedó corroborado que al momento de la aprehensión del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA en el lugar de los hechos, se le incautó en su poder un (01) teléfono celular de color gris y blanco, marca HUAWEL, modelo C218, con su respectiva batería, el cual se encontraba usado y en regular estado de uso, conservación, mantenimiento y buen estado de funcionamiento, valorado en la cantidad total de VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 20,00), y la cantidad en efectivo de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 23,00) en billetes de diferentes denominaciones.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, en especial con la declaración de la víctima, ciudadano Martín González Romero, quien describió los objetos de los cuales fue despojado, con las mismas características de los objetos recuperados en poder del acusado y sometidos posteriormente a peritaje, además que dicha víctima expresamente reconoció el teléfono celular recuperado en poder del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, como de su propiedad.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma, incorporada al debate como prueba documental a través de la lectura del Avalúo Real N° 9700-113-RT-223, de fecha 28/07/2008 y del Reconocimiento legal N° 9700-113-RT-276, de fecha 28/07/2008; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración y pruebas documentales deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de sus experticias, suscritas y practicadas por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

2- Declaración en calidad de testigo el Funcionario EDGAR ARCENIO ORTIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, del Estado Miranda; siendo que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que fue el funcionario aprehensor del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, siendo que a través de su testimonio se pudo establecer además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos al momento de materializarse dicha detención, los motivos que conllevaron a que ésta se practicara, lo manifestado por la víctima y los objetos incautados en poder del asaltante,

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario EDGAR ARCENIO ORTIZ. Y así se declara.-

3- La declaración en calidad de víctima, del ciudadano GONZÁLEZ ROMERO MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° V-617.755, siendo el caso que a través de su deposición, se pudo corroborar que efectivamente el ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, fue aprehendido por un funcionario policial en el lugar de los hechos, en momentos en que éste, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, le propinaron a su persona, múltiples golpes en varias partes de su cuerpo y lo amenazaron de muerte con unas botellas de vidrio, con el fin de despojarlo de sus pertenencias, logrando en efecto despojarlo de un dinero en efectivo que portaba a través de billetes de diversas denominación y de un teléfono celular, los cuales luego de practicarle la inspección corporal al asaltante, fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad; todo lo cual conllevó a la detención del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA.

De tal forma que los aportes de éste medio de prueba son contundentes para determinar tanto la comisión del hecho punible, como la culpabilidad del acusado; en virtud que el testigo señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedió el hecho delictivo objeto de la presente sentencia; motivo por el cual se aprecia la declaración de la víctima, ciudadano GONZÁLEZ ROMERO MARTÍN, por cuanto se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto, que comparecieron a rendir declaración durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de su declaración, aunado al hecho que luego de ser sometido al embate de las partes, dicha testimonial no fue impugnada de forma válida. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad de su autor o autores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Es innegable que durante el debate, a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente que el ciudadano GONZÁLEZ ROMERO MARTÍN, fue constreñido en su voluntad bajo amenaza a su vida, a través de golpes y botellas de vidrio, a los fines de permitir el despojo de sus pertenencias; despojo, que sin lugar a dudas fue materializado por el ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA; lo cual se logró acreditar a través de la declaración de la propia víctima, antes identificado, quien fue absolutamente conteste con la declaración del funcionario policial que practicó la aprehensión del hoy acusado, funcionario EDGAR ARCENIO ORTIZ y que a su vez, se corresponde perfectamente con la declaración del experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, respecto al resultado de Avalúo Real N° 9700-113-RT-223, de fecha 28/07/2008 y del Reconocimiento legal N° 9700-113-RT-276, de fecha 28/07/2008, en relación a los objetos recuperados en poder del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA.

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, producto de la valoración de todo el cúmulo probatorio incorporado a lo largo del debate oral y público, se logró determinar de forma contundente, por una parte, la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuyo tipo penal se pasa de seguidas a transcribir y analizar:

ARTÍCULO 458:“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, cabe destacar un extracto de la Sentencia N° 460, de fecha 24/11/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón (caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres), toda vez que con relación al delito de robo agravado, establecio lo siguiente:

“El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…” (Negrillas de éste Tribunal)

“…Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ?a mano armada?, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de ?por medio de amenazas a la vida, a mano armada?. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO…" (Negrillas de éste Tribunal).

"…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…." (Negrillas de éste Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita y del extracto de la sentencia precedentemente resaltada, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado RONNY RAMON FLAME ACOSTA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano González Romero Martín, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado estuvo orientada a amenazar de muerte a su víctima, a través del empleo de un objeto utilizado como arma, capaz de causar graves lesiones, e incluso hasta la muerte, como lo fue botellas de vidrio empleadas en contra de la humanidad del ciudadano González Romero Martín, para posteriormente despojarlo de sus pertenencias, como en efecto lo despojó.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, se encuentra plenamente configurado en el caso que nos ocupa; toda vez que a criterio de éste Tribunal, se ajusta perfectamente a los hechos objeto del proceso; toda vez que quedó acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por el sujeto activo, recayendo su acción sobre bienes ajenos, pertenecientes al ciudadano González Romero Martín; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de la cosa ajena, empleó la amenaza de muerte, como medio para constreñir a su víctima, utilizando como instrumento botellas de vidrio, las cuales dependiendo de la forma cómo se utilicen, son capaces de causar grave daño físico y hasta la muerte, máximo cuando se trata de una víctima de avanzada edad, específicamente de 75 años, lo cual incrementa el riesgo o peligro de muerte de la víctima y a la vez, le sirve al asaltante para disminuir su riesgo de que sea repelida o resistida su acción delictiva; quedando en consecuencia, plenamente acreditado que el sujeto activo del hecho punible, hizo uso de un arma (Botellas de vidrio) para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, a fin de que éste permitiera el despojo de sus pertenencias, sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, es penalmente imputable. Y así se declara.-

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente por una parte, la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por otra parte, la responsabilidad del acusado RONNY RAMON FLAME ACOSTA en la comisión del mismo; de tal manera que a criterio de ésta Juzgadora en el curso del debate oral y público, ni el acusado, ni su defensa, lograron desvirtuar su responsabilidad y participación en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; lo cual permite a éste Tribunal tener la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA en fecha 27/07/2008, y los cuales se subsumen perfectamente en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano González Romero Martín. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 28/07/2008 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, se materializó en fecha 27/07/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 27/01/2022. Y así se declara.-

Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por la Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-

CAPITULO VI
PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, es necesario señalar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio, normalmente aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, pena ésta que en definitiva deberán cumplir los ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA; toda vez que en el caso de marras no existen circunstancias atenuantes o agravantes que valorar. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano precedentemente identificado, igualmente se le condena a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Así mismo, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 362, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846, de estado civil soltero, hijo de: ZORAIDA ACOSTA DE FLAME (v) y DOMINGO RAMÓN FLAME (v), residenciada en Brisas de Palo Alto, escalera 2, Casa Nº 17, al final de la escalera, Los Teques, Estado Miranda; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano González Romero Martín, titular de la cédula de identidad N° V-617.755. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 28/07/2008 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, hasta tanto se determine lo contrario por el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano RONNY RAMON FLAME ACOSTA, se materializó en fecha 27/07/2008, se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 27/01/2022. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
La Juez de Juicio N° 01


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro



Expediente N° 1U-181-07
RER/JLCH/RER