REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
Con sede en la ciudad de Los Teques
Causa N° 1U185-09
Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretario: Abg. José Luis Díaz.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 12° del Ministerio Público: Dra. Desiree Alejandra Vítale.-
Defensa Pública Penal: Dra. Janeth Guariglia.-
Acusados:
1) Claudio González León: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.488, hijo de: Teodolita Coromoto González (V) y padre desconocido, residenciado en Cúa, Estado Miranda, Sector San Antonio casa No. 64.
2) Buitriago Gutiérrez Jhony Ramón: venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 16-01-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.827, hijo de: Ramón Enrique Buitriago (V) y Maria Ángela Gutiérrez, residenciado en Cúa, Estado Miranda, Sector San Antonio casa No. 64
Víctimas: (Identidad omitida) (Adolescentes)
Delitos: Robo Genérico; previsto en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir; previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GONZALEZ LEON CLAUDIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.488 y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.827; por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; signada con el N° 1U185-09 y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal, éste Tribunal pasa de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ut supra identificados, para lo cual éste Tribunal previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:
En fecha 13/02/2009, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: GONZALEZ LEON CLAUDIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.488 y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.827; de conformidad con los dispuestos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/03/2009, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Imputados: GONZALEZ LEON CLAUDIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.488 y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.827; por la comisión de los delitos de Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13/04/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GONZALEZ LEON CLAUDIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.488 y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.827; específicamente por la presunta comisión de los mismos delitos precedentemente descritos, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 25/05/2009, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 10/06/2009, fecha en la cual se convocó el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 30/06/2009; el cual fue diferido en la referida fecha para el día 13/08/2009.
En fecha 13/08/2009, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 28/09/2009, en virtud de la ausencia de la victima, así como de los acusados, por cuanto no se materializo el traslado de los mismos.
En fecha 28/09/2009, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 22/10/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos y de la víctima, así como de los acusados, por cuanto no se materializo el traslado de los mismos.
En fecha 22/10/2009, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19/11/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, del Representante del Ministerio Publico y de la victima, así como de los acusados, por cuanto no se materializo el traslado de los mismos.
En fecha 19/11/2009, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 15/12/2009, en virtud de la ausencia de los acusados, por cuanto no se materializo el traslado de los mismos.
En fecha 12/01/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 09/02/2010.
En fecha 09/02/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18/02/2010, en virtud de la ausencia de los acusados, por cuanto no se materializo el traslado de los mismos.
En fecha 18/02/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 04/03/2010, en virtud de la ausencia del acusado BIUTRIAGO GUTIERREZ JHONY, por cuanto no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 04/03/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 25/03/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, y de los acusados, por cuanto no se materializo el traslado de los mismos desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente.
En fecha 25/03/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 15/04/2010, en virtud de la ausencia del acusado BUITRIAGO GUTIERREZ JONHY, por cuanto no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 15/04/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13/05/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, así como la del acusado BUITRIAGO GUTIERREZ JONHY, por cuanto no se materializo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 13/05/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27/05/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, así como la de los acusados, por cuanto no se materializo el traslado de los mismos desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente.
En fecha 27/05/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 10/06/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, así como la de los acusados, por cuanto no se materializo el traslado de los mismos desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente.
En fecha 10/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/06/2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, se acordó constituir el Tribunal de manera unipersonal, asumiendo la Juez todo el poder jurisdiccional, fijándose la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 08/07/2010.
En fecha 08/07/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 05/08/2010, en virtud de la ausencia de los acusados, por cuanto no se materializo el traslado de los mismos desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente.
En fecha 05/08/2010, se acordó diferir nuevamente el juicio oral y público para el día 30/09/2010, por incomparecencia de las partes; fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:
Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13/04/2009, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos GONZALEZ LEON CLAUDIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.488 y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.827, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 12/02/2009, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, oportunidad en la cual, los ciudadanos GONZALEZ LEON CLAUDIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.488 y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.827, interceptaron a los adolescentes (Identidad omitida), en la calle principal de la Urbanización La Rosaleda Sur, frente al edificio Cuchivero, San Antonio de Los Altos y bajo amenaza los despojaron a cada uno de su teléfono celular, mas ciento diez bolívares (110.00 Bs), en efectivo que cargaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándoles: “que prefieren ustedes su vida o lo material, corran antes que los mate”…, acción que fue observada por la ciudadana Mariela Andreina Curra Hernández, quien vio que los hoy acusados se montaron en el mismo autobús que ella, procediendo la misma a dar aviso a la comisión policial, quienes lograron su aprehensión, logrando incautar en poder del ciudadano GONZALEZ LEON CLAUDIO, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, un (01) celular marca Motorola, modelo K1, color Azul, serial F29NGYB7FK, con su respectiva batería chips Movistar, serial 89584120002321736 y memoria marca Scandisk de 128 MB; y al ciudadano BIUITRIAGO GUTIERREZ JHONNY RAMON, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo N73-5, color plateado, serial 0543741AP301N, con su respectiva batería y chips, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue incautado la cantidad de cien (100.00 Bs.) Bolívares en efectivo, teléfonos celulares y dinero, que momentos antes habían robado a los adolescentes víctimas de los hechos.
Ahora bien, en ésta misma fecha 30/09/2010, pautada para la celebración del acto de Juicio Oral y Público; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo a los acusados GONZALEZ LEON CLAUDIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.488 y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.827 del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándoles además los hechos admitidos por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a cada uno de los acusados y la pena contemplada por el Legislador respecto a los delitos de Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por ser los delitos respecto al cual fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndoles el derecho de palabra a los acusados, quienes previa consulta con su defensa expusieron:
El Ciudadano GONZALEZ LEON CLAUDIO:
“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
El ciudadano BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY:
“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Visto lo manifestado por los acusados GONZALEZ LEON CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a aperturar el juicio oral y público; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública, quien solicito la aplicación de la pena mínima; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. DESIREE VITALE, quien expuso:
“El Ministerio Público oídas las exposiciones de los acusados, no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.
Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida los acusados GONZALEZ LEON CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto y posteriormente para el Juicio oral y público; en virtud que se fijó de manera unipersonal; en tal sentido siendo la fecha pautada para su apertura y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los acusados sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, por ser la última oportunidad procesal para ello; el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-
Al respecto, los ciudadanos: GONZALEZ LEON CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; respecto a lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados GONZALEZ LEON CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación, previa a la apertura del juicio oral y público. Y así se declara.-
Capítulo IV
DE LA PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos: GONZALEZ LEON CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputado los ciudadanos: GONZALEZ LEON CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de seis (06) a doce (12) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de nueve (09) años de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: En el caso del delito de Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; también imputado los ciudadanos: GONZALEZ LEON CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de uno (01) a tres (03) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de dos (02) años de Prisión. Y así se declara.-
Tercero: En ese sentido, por tratarse de un concurso real de delitos, corresponde a los fines del establecimiento de la pena definitiva, la aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se debe aplicar a la pena por el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo tanto, a la pena de nueve (09) años de Prisión, correspondiente por el delito de ROBO GENERICO, se le debe aumentar la mitad de la pena que debió imponerse por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; para un total de diez (10) años de prisión; pena ésta que sería la normalmente aplicable. Y así se declara.-
Cuarto: No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de delitos en los cuales ha existido violencia contra las víctimas; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que realizando una rebaja de tres (03) años de prisión, correspondiente a un tercio de la pena que se debió imponer en definitiva; los ciudadanos: GONZALEZ LEON CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY; deberán cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; por ser responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (Identidad omitida) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, se condena a los ciudadanos: GONZALEZ LEON CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-
Se exonera a los condenados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Se mantiene en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos GONZALEZ LEON CLAUDIO y RICHARD JIMENEZ BOLIVAR, en fecha 13/02/2009 por el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-
Por cuanto la detención de los ciudadanos GONZALEZ LEON CLAUDIO y RICHARD JIMENEZ BOLIVAR, se materializó en fecha 12/02/2009 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 12/02/2016. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos acusados CLAUDIO GONZALEZ LEON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.488, hijo de: Teodolita Coromoto González (V) y padre desconocido, residenciado en Cúa, Estado Miranda, Sector San Antonio, casa No. 64 y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 16-01-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.407.827, hijo de: Ramón Enrique Buitriago (V) y Maria Ángela Gutiérrez, residenciado en Cúa, Estado Miranda, Sector San Antonio, casa No. 64; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta a los ciudadanos GONZALEZ LEON CLAUDIO y RICHARD JIMENEZ BOLIVAR, en fecha 13/02/2009 por el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos GONZALEZ LEON CLAUDIO y RICHARD JIMENEZ BOLIVAR, se materializó en fecha 12/02/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 12/02/2016
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Díaz
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. José Luis Díaz
Causa N° 1U-185-09
RERM/JD/RERM
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