REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
Con sede en la ciudad de Los Teques

Causa N° 1U236-10

Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-

Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 19° del Ministerio Público: Dra. Eylin Ruiz.-

Defensa Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-

Acusada: Irma Josefina Adrián Abreu: nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 22-1-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, de estado civil soltera, hija de Irma Abreu (V) y Luis Adrián (V), residenciada en San Pedro de Los Altos, sector Río Arriba, casa s/n de color blanco, sector las casitas, Los Teques, Estado Miranda.

Delitos: Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; signada con el N° 1U236-10 y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal, éste Tribunal pasa de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada ut supra identificada, para lo cual éste Tribunal previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:

En fecha 21/06/2006, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04/08/2006, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; por la comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 22/08/2006, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; específicamente por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 26/09/2006, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando registradas bajo el N° 1M041/06, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 16/10/2006, fecha en la cual se convocó el acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07/11/2006; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/11/2006, se remiten las presentes actuaciones, signadas en esa fecha con el N° 1M-041/06, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 1, Dra. Lieska Daniela Fornez Díaz.

En fecha 12/11/2006, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, quedando registradas bajo el N° 2M-060/06, fijándose el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 18/01/2007; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/01/2007, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01/03/2007, en virtud de la incomparecencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, así como por la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 07/03/2007, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 29/03/2007.

En fecha 29/03/2007, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26/04/2007, en virtud de la incomparecencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, así como la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 26/04/2007, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17/05/2007, en virtud de la incomparecencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, así como la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 21/05/2007, ese Tribunal dicto decisión mediante la cual Revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contempladas en lo numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas a favor de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, en fecha 21/06/2006 por el Tribunal de Control N° 3 Circunscripcional y en consecuencia ordenó la encarcelación de la referida acusada; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
En fecha 06/07/2009, se reciben por ante ese Tribunal actuaciones procedentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, relacionadas con la aprehensión del a acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, mediante las cuales informan que en esa misma fecha se materializó la aprehensión de la referida acusada; motivo por el cual se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Sorteo de Escabinos para el día 17/07/2009; fecha en la cual se convocó el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 03/08/2009; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/08/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 22/09/2009.

En fecha 22/09/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02/10/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 02/10/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19/10/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 19/10/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 05/11/2009.

En fecha 05/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23/11/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 23/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 07/12/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 07/12/2009, ese Tribunal encontrándose constituido en sala, a los fines de realizar la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, una vez verificadas las partes, se evidencio la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, motivo por el cual la acusada solicitó al Tribunal ser juzgada por un Tribunal Unipersonal, acordando ese Tribunal pronunciarse por auto aparte en relación al pedimento formulado por la acusada.
En fecha 16/12/2009, ese Tribunal dicto decisión mediante la cual, acordó constituir el Tribunal de manera Unipersonal, asumiendo la Juez Profesional el control Jurisdiccional en la referida causa, fijando en esa misma oportunidad la celebración del acto de Juicio Oral y Publico para el día 14/01/2010.

En fecha 14/01/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 04/02/2010.

En fecha 04/02/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral para el día 01/03/2010, en virtud de la ausencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializo el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 01/03/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 26/03/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 26/03/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 30/04/2010, en virtud de la ausencia del Representante Fiscal, así como de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializó el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 30/04/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 24/05/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público, así como de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializo el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 24/05/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto en referencia para el día 15/06/2010, en virtud de la ausencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializo el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 15/06/2010, se remiten las presentes actuaciones, signadas en esa fecha con el N° 2M-060/06, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la Inhibición planteada en esa misma fecha, por la Juez de Juicio N° 2, Dra. Lieska Daniela Fornez Díaz.
En fecha 22/06/2010, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando registradas bajo el N° 1U236/10, fijándose la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 03/08/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/08/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 10/08/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 10/08/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 17/08/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 16/08/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral para el día 07/09/2010, en virtud que en fecha 17/08/2010, éste Tribunal no dio despacho.

En el día de hoy, 07/09/2010, éste Tribunal se constituyó en la sala de audiencias N° 2 de éste mismo Circuito Judicial, fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:

Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22/08/2006, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 21/06/2006, fecha en la cual los ciudadanos PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO y ADRIÁN ABREU IRMA JOSEFINA, encontrándose en su residencia ubicada en el sector El Encanto, kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, casa de color rosado, que en la parte superior posee unas ventanas tapadas con madera, al lado del poste de alumbrado publico, signado con el N° 86HH207, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y luego de serle practicado allanamiento, autorizado por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, la comisión actuante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, encontró oculto debajo del colchón de la cama matrimonial que sirve de dormitorio de dicha residencia, la cantidad de TRECE (13) pitillos de plástico transparente con una longitud promedio de 7 centímetros, contentivos de un polvo de color blanco, el cual luego de serle practicada la correspondiente experticia, resultó ser ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, para un total general de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, igualmente fueron encontrados dentro del inmueble objeto del allanamiento, cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, por otro lado en la parte posterior de la vivienda debajo de la ventana de la habitaron de los ciudadanos PEDRO PIGUAVE e IRMA ABREU, fueron encontradas dos (02) armas de fuego marca Glock, calibre 9 milímetros Parabelium y una tipo revolver marca Amadeo Rossi, siendo realizado el hallazgo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en presencia de los ciudadanos RODRÍGUEZ MUJICA JOSE y SANCHEZ BADILLO RICARDO, quienes sirvieron de testigos y participando en la revisión minuciosa del inmueble.

Ahora bien, en ésta misma fecha 07/09/2010, pautada para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo a la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole expresamente que tiene como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes de la apertura del Juicio unipersonal, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal Tercero de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto a los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por ser los delitos respecto a los cuales fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a la acusada, quien previa consulta con su defensa expuso:

“Admito los hechos por los cuales fui acusada por parte del Ministerio Público y así mismo asumo la responsabilidad en los mismos a los fines de ser impuesta de la pena correspondiente. Es todo”.

Visto lo manifestado por la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a aperturar el juicio oral y público; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública, quien solicito la aplicación de la pena mínima; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. EYLIN RUIZ, quien expuso:

“El Ministerio Público oída la manifestación de voluntas de la acusada de admitir los hechos, no tiene objeción al respecto, toda vez que es un derecho que tiene la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida a la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual no fue posible que se llevara a efecto; por lo cual se fijó el juicio oral de manera unipersonal; en tal sentido siendo la fecha pautada para su apertura y realizadas las advertencias de ley, se impuso a la ciudadana antes identificada, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a la acusada sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-

Al respecto, la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en la aludida normativa; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal, previa a la apertura del juicio oral y público. Y así se declara.-

Capítulo IV
DE LA PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputada a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de seis (06) a ocho (08) años, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, para establecer el término medio, que en el presente caso es de siete (07) años de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: En el caso del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; también imputado a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión. Y así se declara.-

Tercero: En ese sentido, por tratarse de un concurso real de delitos, corresponde a los fines del establecimiento de la pena definitiva, la aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se debe aplicar a la pena por el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo tanto, a la pena de siete (07) años de Prisión, correspondiente por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, se le debe aumentar la mitad de la pena que debió imponerse por el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; para un total de nueve (09) años de prisión; pena ésta que sería la normalmente aplicable. Y así se declara.-

Cuarto: No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; por lo cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el mencionado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que en definitiva la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, deberá cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Por otra parte, se condena a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, en fecha 21/05/2007 por el Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, se materializó, en primer lugar, en fecha 21/06/2010, hasta el día 22/06/2010, se evidencia que estuvo detenida un (01) día; y siendo que, la precitada ciudadana fue aprehendida posteriormente en fecha 06/07/2009, detención que se ha mantenido hasta el día de hoy; se evidencia que ha permanecido detenida por un tiempo igual a un (01) Año, dos (02) meses y un (01) día, que sumados al tiempo que estuvo privada de libertad inicialmente, tenemos que efectivamente ha permanecido detenida por un lapso de un (01) Año, dos (02) meses y dos (02) días; en consecuencia, se evidencia que le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 05/07/2015. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 22-1-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, de estado civil soltera, hija de Irma Abreu (V) y Luis Adrián (V), residenciada en San Pedro de Los Altos, sector Río Arriba, casa s/n de color blanco, sector las casitas, las primeras casas entrando, telf. 0414.017.97.61, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a la ciudadana ut supra identificada a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en la misma condición la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.477.465, en fecha 21/05/2007 por el Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, se materializó, en primer lugar, en fecha 21/06/2010, hasta el día 22/06/2010, se evidencia que estuvo detenida un (1) día; y siendo que, la precitada ciudadana fue aprehendida posteriormente en fecha 06/07/2009, detención que se ha mantenido hasta el día de hoy, se evidencia que ha permanecido detenida por un tiempo igual a un (01) Año, dos (02) meses y un (01) día, que sumados al tiempo que estuvo privada de libertad inicialmente, tenemos que efectivamente ha permanecido detenida por un lapso de un (01) Año, dos (02) meses y dos (02) días; en consecuencia, se evidencia que le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 05/07/2015.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01

Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-


El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Causa N° 1U236-10
RERM/JLCH/RERM




Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
Con sede en la ciudad de Los Teques

Causa N° 1U236-10

Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-

Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 19° del Ministerio Público: Dra. Eylin Ruiz.-

Defensa Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-

Acusada: Irma Josefina Adrián Abreu: nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 22-1-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, de estado civil soltera, hija de Irma Abreu (V) y Luis Adrián (V), residenciada en San Pedro de Los Altos, sector Río Arriba, casa s/n de color blanco, sector las casitas, Los Teques, Estado Miranda.

Delitos: Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; signada con el N° 1U236-10 y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal, éste Tribunal pasa de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada ut supra identificada, para lo cual éste Tribunal previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:

En fecha 21/06/2006, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04/08/2006, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; por la comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 22/08/2006, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; específicamente por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 26/09/2006, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando registradas bajo el N° 1M041/06, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 16/10/2006, fecha en la cual se convocó el acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07/11/2006; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/11/2006, se remiten las presentes actuaciones, signadas en esa fecha con el N° 1M-041/06, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 1, Dra. Lieska Daniela Fornez Díaz.

En fecha 12/11/2006, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, quedando registradas bajo el N° 2M-060/06, fijándose el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 18/01/2007; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/01/2007, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01/03/2007, en virtud de la incomparecencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, así como por la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 07/03/2007, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 29/03/2007.

En fecha 29/03/2007, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26/04/2007, en virtud de la incomparecencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, así como la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 26/04/2007, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17/05/2007, en virtud de la incomparecencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, así como la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 21/05/2007, ese Tribunal dicto decisión mediante la cual Revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contempladas en lo numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas a favor de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, en fecha 21/06/2006 por el Tribunal de Control N° 3 Circunscripcional y en consecuencia ordenó la encarcelación de la referida acusada; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
En fecha 06/07/2009, se reciben por ante ese Tribunal actuaciones procedentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, relacionadas con la aprehensión del a acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, mediante las cuales informan que en esa misma fecha se materializó la aprehensión de la referida acusada; motivo por el cual se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Sorteo de Escabinos para el día 17/07/2009; fecha en la cual se convocó el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 03/08/2009; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/08/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 22/09/2009.

En fecha 22/09/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02/10/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 02/10/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19/10/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 19/10/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 05/11/2009.

En fecha 05/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23/11/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 23/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 07/12/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 07/12/2009, ese Tribunal encontrándose constituido en sala, a los fines de realizar la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, una vez verificadas las partes, se evidencio la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, motivo por el cual la acusada solicitó al Tribunal ser juzgada por un Tribunal Unipersonal, acordando ese Tribunal pronunciarse por auto aparte en relación al pedimento formulado por la acusada.
En fecha 16/12/2009, ese Tribunal dicto decisión mediante la cual, acordó constituir el Tribunal de manera Unipersonal, asumiendo la Juez Profesional el control Jurisdiccional en la referida causa, fijando en esa misma oportunidad la celebración del acto de Juicio Oral y Publico para el día 14/01/2010.

En fecha 14/01/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 04/02/2010.

En fecha 04/02/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral para el día 01/03/2010, en virtud de la ausencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializo el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 01/03/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 26/03/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 26/03/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 30/04/2010, en virtud de la ausencia del Representante Fiscal, así como de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializó el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 30/04/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 24/05/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público, así como de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializo el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 24/05/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto en referencia para el día 15/06/2010, en virtud de la ausencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializo el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 15/06/2010, se remiten las presentes actuaciones, signadas en esa fecha con el N° 2M-060/06, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la Inhibición planteada en esa misma fecha, por la Juez de Juicio N° 2, Dra. Lieska Daniela Fornez Díaz.
En fecha 22/06/2010, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando registradas bajo el N° 1U236/10, fijándose la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 03/08/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/08/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 10/08/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 10/08/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 17/08/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 16/08/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral para el día 07/09/2010, en virtud que en fecha 17/08/2010, éste Tribunal no dio despacho.

En el día de hoy, 07/09/2010, éste Tribunal se constituyó en la sala de audiencias N° 2 de éste mismo Circuito Judicial, fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:

Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22/08/2006, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 21/06/2006, fecha en la cual los ciudadanos PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO y ADRIÁN ABREU IRMA JOSEFINA, encontrándose en su residencia ubicada en el sector El Encanto, kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, casa de color rosado, que en la parte superior posee unas ventanas tapadas con madera, al lado del poste de alumbrado publico, signado con el N° 86HH207, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y luego de serle practicado allanamiento, autorizado por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, la comisión actuante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, encontró oculto debajo del colchón de la cama matrimonial que sirve de dormitorio de dicha residencia, la cantidad de TRECE (13) pitillos de plástico transparente con una longitud promedio de 7 centímetros, contentivos de un polvo de color blanco, el cual luego de serle practicada la correspondiente experticia, resultó ser ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, para un total general de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, igualmente fueron encontrados dentro del inmueble objeto del allanamiento, cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, por otro lado en la parte posterior de la vivienda debajo de la ventana de la habitaron de los ciudadanos PEDRO PIGUAVE e IRMA ABREU, fueron encontradas dos (02) armas de fuego marca Glock, calibre 9 milímetros Parabelium y una tipo revolver marca Amadeo Rossi, siendo realizado el hallazgo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en presencia de los ciudadanos RODRÍGUEZ MUJICA JOSE y SANCHEZ BADILLO RICARDO, quienes sirvieron de testigos y participando en la revisión minuciosa del inmueble.

Ahora bien, en ésta misma fecha 07/09/2010, pautada para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo a la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole expresamente que tiene como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes de la apertura del Juicio unipersonal, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal Tercero de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto a los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por ser los delitos respecto a los cuales fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a la acusada, quien previa consulta con su defensa expuso:

“Admito los hechos por los cuales fui acusada por parte del Ministerio Público y así mismo asumo la responsabilidad en los mismos a los fines de ser impuesta de la pena correspondiente. Es todo”.

Visto lo manifestado por la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a aperturar el juicio oral y público; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública, quien solicito la aplicación de la pena mínima; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. EYLIN RUIZ, quien expuso:

“El Ministerio Público oída la manifestación de voluntas de la acusada de admitir los hechos, no tiene objeción al respecto, toda vez que es un derecho que tiene la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida a la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual no fue posible que se llevara a efecto; por lo cual se fijó el juicio oral de manera unipersonal; en tal sentido siendo la fecha pautada para su apertura y realizadas las advertencias de ley, se impuso a la ciudadana antes identificada, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a la acusada sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-

Al respecto, la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en la aludida normativa; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal, previa a la apertura del juicio oral y público. Y así se declara.-

Capítulo IV
DE LA PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputada a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de seis (06) a ocho (08) años, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, para establecer el término medio, que en el presente caso es de siete (07) años de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: En el caso del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; también imputado a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión. Y así se declara.-

Tercero: En ese sentido, por tratarse de un concurso real de delitos, corresponde a los fines del establecimiento de la pena definitiva, la aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se debe aplicar a la pena por el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo tanto, a la pena de siete (07) años de Prisión, correspondiente por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, se le debe aumentar la mitad de la pena que debió imponerse por el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; para un total de nueve (09) años de prisión; pena ésta que sería la normalmente aplicable. Y así se declara.-

Cuarto: No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; por lo cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el mencionado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que en definitiva la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, deberá cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Por otra parte, se condena a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, en fecha 21/05/2007 por el Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, se materializó, en primer lugar, en fecha 21/06/2010, hasta el día 22/06/2010, se evidencia que estuvo detenida un (01) día; y siendo que, la precitada ciudadana fue aprehendida posteriormente en fecha 06/07/2009, detención que se ha mantenido hasta el día de hoy; se evidencia que ha permanecido detenida por un tiempo igual a un (01) Año, dos (02) meses y un (01) día, que sumados al tiempo que estuvo privada de libertad inicialmente, tenemos que efectivamente ha permanecido detenida por un lapso de un (01) Año, dos (02) meses y dos (02) días; en consecuencia, se evidencia que le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 05/07/2015. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 22-1-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, de estado civil soltera, hija de Irma Abreu (V) y Luis Adrián (V), residenciada en San Pedro de Los Altos, sector Río Arriba, casa s/n de color blanco, sector las casitas, las primeras casas entrando, telf. 0414.017.97.61, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a la ciudadana ut supra identificada a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en la misma condición la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.477.465, en fecha 21/05/2007 por el Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, se materializó, en primer lugar, en fecha 21/06/2010, hasta el día 22/06/2010, se evidencia que estuvo detenida un (1) día; y siendo que, la precitada ciudadana fue aprehendida posteriormente en fecha 06/07/2009, detención que se ha mantenido hasta el día de hoy, se evidencia que ha permanecido detenida por un tiempo igual a un (01) Año, dos (02) meses y un (01) día, que sumados al tiempo que estuvo privada de libertad inicialmente, tenemos que efectivamente ha permanecido detenida por un lapso de un (01) Año, dos (02) meses y dos (02) días; en consecuencia, se evidencia que le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 05/07/2015.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01

Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-


El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Causa N° 1U236-10
RERM/JLCH/RERM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
Con sede en la ciudad de Los Teques

Causa N° 1U236-10

Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-

Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 19° del Ministerio Público: Dra. Eylin Ruiz.-

Defensa Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-

Acusada: Irma Josefina Adrián Abreu: nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 22-1-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, de estado civil soltera, hija de Irma Abreu (V) y Luis Adrián (V), residenciada en San Pedro de Los Altos, sector Río Arriba, casa s/n de color blanco, sector las casitas, Los Teques, Estado Miranda.

Delitos: Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; signada con el N° 1U236-10 y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal, éste Tribunal pasa de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada ut supra identificada, para lo cual éste Tribunal previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:

En fecha 21/06/2006, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04/08/2006, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; por la comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 22/08/2006, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; específicamente por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 26/09/2006, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando registradas bajo el N° 1M041/06, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 16/10/2006, fecha en la cual se convocó el acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07/11/2006; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/11/2006, se remiten las presentes actuaciones, signadas en esa fecha con el N° 1M-041/06, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 1, Dra. Lieska Daniela Fornez Díaz.

En fecha 12/11/2006, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, quedando registradas bajo el N° 2M-060/06, fijándose el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 18/01/2007; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/01/2007, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01/03/2007, en virtud de la incomparecencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, así como por la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 07/03/2007, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 29/03/2007.

En fecha 29/03/2007, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26/04/2007, en virtud de la incomparecencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, así como la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 26/04/2007, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17/05/2007, en virtud de la incomparecencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, así como la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 21/05/2007, ese Tribunal dicto decisión mediante la cual Revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contempladas en lo numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas a favor de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, en fecha 21/06/2006 por el Tribunal de Control N° 3 Circunscripcional y en consecuencia ordenó la encarcelación de la referida acusada; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
En fecha 06/07/2009, se reciben por ante ese Tribunal actuaciones procedentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, relacionadas con la aprehensión del a acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, mediante las cuales informan que en esa misma fecha se materializó la aprehensión de la referida acusada; motivo por el cual se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Sorteo de Escabinos para el día 17/07/2009; fecha en la cual se convocó el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 03/08/2009; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/08/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 22/09/2009.

En fecha 22/09/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02/10/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 02/10/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19/10/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 19/10/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 05/11/2009.

En fecha 05/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23/11/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 23/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 07/12/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 07/12/2009, ese Tribunal encontrándose constituido en sala, a los fines de realizar la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, una vez verificadas las partes, se evidencio la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, motivo por el cual la acusada solicitó al Tribunal ser juzgada por un Tribunal Unipersonal, acordando ese Tribunal pronunciarse por auto aparte en relación al pedimento formulado por la acusada.
En fecha 16/12/2009, ese Tribunal dicto decisión mediante la cual, acordó constituir el Tribunal de manera Unipersonal, asumiendo la Juez Profesional el control Jurisdiccional en la referida causa, fijando en esa misma oportunidad la celebración del acto de Juicio Oral y Publico para el día 14/01/2010.

En fecha 14/01/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 04/02/2010.

En fecha 04/02/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral para el día 01/03/2010, en virtud de la ausencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializo el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 01/03/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 26/03/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 26/03/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 30/04/2010, en virtud de la ausencia del Representante Fiscal, así como de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializó el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 30/04/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 24/05/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público, así como de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializo el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 24/05/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto en referencia para el día 15/06/2010, en virtud de la ausencia de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, por cuanto no se materializo el traslado por parte del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 15/06/2010, se remiten las presentes actuaciones, signadas en esa fecha con el N° 2M-060/06, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la Inhibición planteada en esa misma fecha, por la Juez de Juicio N° 2, Dra. Lieska Daniela Fornez Díaz.
En fecha 22/06/2010, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando registradas bajo el N° 1U236/10, fijándose la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 03/08/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/08/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 10/08/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 10/08/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 17/08/2010, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 16/08/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral para el día 07/09/2010, en virtud que en fecha 17/08/2010, éste Tribunal no dio despacho.

En el día de hoy, 07/09/2010, éste Tribunal se constituyó en la sala de audiencias N° 2 de éste mismo Circuito Judicial, fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:

Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22/08/2006, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 21/06/2006, fecha en la cual los ciudadanos PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO y ADRIÁN ABREU IRMA JOSEFINA, encontrándose en su residencia ubicada en el sector El Encanto, kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, casa de color rosado, que en la parte superior posee unas ventanas tapadas con madera, al lado del poste de alumbrado publico, signado con el N° 86HH207, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y luego de serle practicado allanamiento, autorizado por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, la comisión actuante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, encontró oculto debajo del colchón de la cama matrimonial que sirve de dormitorio de dicha residencia, la cantidad de TRECE (13) pitillos de plástico transparente con una longitud promedio de 7 centímetros, contentivos de un polvo de color blanco, el cual luego de serle practicada la correspondiente experticia, resultó ser ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, para un total general de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, igualmente fueron encontrados dentro del inmueble objeto del allanamiento, cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, por otro lado en la parte posterior de la vivienda debajo de la ventana de la habitaron de los ciudadanos PEDRO PIGUAVE e IRMA ABREU, fueron encontradas dos (02) armas de fuego marca Glock, calibre 9 milímetros Parabelium y una tipo revolver marca Amadeo Rossi, siendo realizado el hallazgo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en presencia de los ciudadanos RODRÍGUEZ MUJICA JOSE y SANCHEZ BADILLO RICARDO, quienes sirvieron de testigos y participando en la revisión minuciosa del inmueble.

Ahora bien, en ésta misma fecha 07/09/2010, pautada para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo a la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole expresamente que tiene como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes de la apertura del Juicio unipersonal, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal Tercero de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto a los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por ser los delitos respecto a los cuales fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a la acusada, quien previa consulta con su defensa expuso:

“Admito los hechos por los cuales fui acusada por parte del Ministerio Público y así mismo asumo la responsabilidad en los mismos a los fines de ser impuesta de la pena correspondiente. Es todo”.

Visto lo manifestado por la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a aperturar el juicio oral y público; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública, quien solicito la aplicación de la pena mínima; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. EYLIN RUIZ, quien expuso:

“El Ministerio Público oída la manifestación de voluntas de la acusada de admitir los hechos, no tiene objeción al respecto, toda vez que es un derecho que tiene la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida a la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual no fue posible que se llevara a efecto; por lo cual se fijó el juicio oral de manera unipersonal; en tal sentido siendo la fecha pautada para su apertura y realizadas las advertencias de ley, se impuso a la ciudadana antes identificada, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a la acusada sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-

Al respecto, la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en la aludida normativa; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal, previa a la apertura del juicio oral y público. Y así se declara.-

Capítulo IV
DE LA PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputada a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de seis (06) a ocho (08) años, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, para establecer el término medio, que en el presente caso es de siete (07) años de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: En el caso del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; también imputado a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión. Y así se declara.-

Tercero: En ese sentido, por tratarse de un concurso real de delitos, corresponde a los fines del establecimiento de la pena definitiva, la aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se debe aplicar a la pena por el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo tanto, a la pena de siete (07) años de Prisión, correspondiente por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, se le debe aumentar la mitad de la pena que debió imponerse por el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; para un total de nueve (09) años de prisión; pena ésta que sería la normalmente aplicable. Y así se declara.-

Cuarto: No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; por lo cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el mencionado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que en definitiva la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, deberá cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Por otra parte, se condena a la ciudadana: IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIÁN ABREU, en fecha 21/05/2007 por el Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, se materializó, en primer lugar, en fecha 21/06/2010, hasta el día 22/06/2010, se evidencia que estuvo detenida un (01) día; y siendo que, la precitada ciudadana fue aprehendida posteriormente en fecha 06/07/2009, detención que se ha mantenido hasta el día de hoy; se evidencia que ha permanecido detenida por un tiempo igual a un (01) Año, dos (02) meses y un (01) día, que sumados al tiempo que estuvo privada de libertad inicialmente, tenemos que efectivamente ha permanecido detenida por un lapso de un (01) Año, dos (02) meses y dos (02) días; en consecuencia, se evidencia que le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 05/07/2015. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 22-1-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, de estado civil soltera, hija de Irma Abreu (V) y Luis Adrián (V), residenciada en San Pedro de Los Altos, sector Río Arriba, casa s/n de color blanco, sector las casitas, las primeras casas entrando, telf. 0414.017.97.61, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a la ciudadana ut supra identificada a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en la misma condición la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.477.465, en fecha 21/05/2007 por el Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención de la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, se materializó, en primer lugar, en fecha 21/06/2010, hasta el día 22/06/2010, se evidencia que estuvo detenida un (1) día; y siendo que, la precitada ciudadana fue aprehendida posteriormente en fecha 06/07/2009, detención que se ha mantenido hasta el día de hoy, se evidencia que ha permanecido detenida por un tiempo igual a un (01) Año, dos (02) meses y un (01) día, que sumados al tiempo que estuvo privada de libertad inicialmente, tenemos que efectivamente ha permanecido detenida por un lapso de un (01) Año, dos (02) meses y dos (02) días; en consecuencia, se evidencia que le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 05/07/2015.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01

Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-


El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Causa N° 1U-236-10
RERM/JLCH/RERM