REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M184-09
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Elías Silverio Alejos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
CUSADO: Richard Avilio Blanco García, C.I. V-12.877.254.
DEFENSA: Mercedes Adrián Álvarez, adscrita a la Unidad d Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Homicidio Intencional con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad necesaria.
Decide este Juez de Primera Instancia en funciones de juicio nro. 2, la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, quien asiste técnicamente al ciudadano acusado RICHARD AVILIO BLANCO GARCÍA, en el sentido se revise la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
I
Revisado el presente expediente, consta que en fecha 9 de enero de 2008, el ciudadano RICHARD AVILIO BLANCO GARCÍA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, al ser encontrado, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad y por motivos fútiles e innobles y lesiones personales.
En fecha 11 de enero de 2008, celebrada audiencia de presentación de detenidos ante el Tribunal de control nro. 2 de esta sede, se declaró con lugar la solicitud fiscal y consecuentemente se decretó contra el hoy acusado medida privativa de libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de febrero de 2008 se acordó al representante del Ministerio Público prórroga de quince días para la presentación del correspondiente acto conclusivo, igualmente en la referida oportunidad se declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública del investigado Richard Avilio Blanco García y se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad acordada en la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda contra el ciudadano Richard Avilio Blanco García, por la presunta comisión del delito homicidio intencional con alevosía y motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación al artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente.
En fecha 27 de enero de 2009 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó la apertura a juicio oral y público, igualmente se mantuvo la medida de privación de libertad contra el antes mencionado ciudadano.
En fecha 5 de marzo de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en el Tribunal en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 23 de marzo de 2009, se efectuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, sorteo de selección de escabinos, convocándose oportunidad a los fines de la integración del Tribunal mixto que conocerá de la causa para el día 14 de abril.
En fecha 18 de enero de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad solicitada por la defensora del ciudadano Richard Avilio Blanco García y se acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, numeral 3 consistente en la presentación del acusado cada ocho (8) días ante este Tribunal; numeral 4 referida a la prohibición de salir del país sin previa autorización de este juzgado y numeral 8, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten una remuneración mensual equivalente a ciento veinte (120) unidades Tributarias cada uno.
En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal modificó el monto de la caución económica exigida en cien (100) unidades tributarias a cada fiador.
En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.
En fecha 22 de julio de 2010 atendiendo solicitud presentada por la defensa este Tribunal acordó mantener la caución económica exigida en cien (100) unidades tributarias.
En fecha 19 de agosto de 2010, la dra. Mercedes Adrián Álvarez, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta con el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
En fecha 31 de agosto de 2010, se efectuó sorteo de escabinos y se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de constitución de Tribunal mixto para el día 30 de septiembre de 2010.
II
Vista la solicitud planteada por la Dra. Mercedes Adrián Álvarez, en provecho del encausado Richard Avilio Blanco Garcia, en el sentido se baje el monto de las unidades tributarias exigidas a cada fiador, se observa:
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra señala:
Artículo 263. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
Así las cosas y por cuanto aduce la defensora del ciudadano RICHARD AVILIO BLANCO GARCÍA la imposibilidad de dar cumplimiento a la caución económica exigida, la cual se encuentra fijada en dos (2) fiadores los cuales deben acreditar, cada uno, un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas desnaturalizando su finalidad o cuyo cumplimiento sea imposible, es por lo que, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la caución económica exigida a cada fiador en ochenta (80) unidades tributarias, medida cautelar que comporta el compromiso del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 260 eiusdem, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse ante este Despacho cada quince (15) días, hasta la finalización del proceso, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria.
Impóngase al encausado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
“Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”…Omissis,
Igualmente, hágase del conocimiento lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:
“Parágrafo Segundo (artículo 251): La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Líbrese boleta de traslado. Una vez se dé cumplimiento a lo acordado, expídase la correspondiente orden de excarcelación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, quien actúa en provecho del ciudadano acusado RICHARD AVILIO BLANCO GARCIA, C. I. V- 12.877.254, en consecuencia, se modifica la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010 establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija en ochenta (80) unidades tributarias el monto que debe acreditar cada fiador, y se mantiene la obligación impuesta de los numerales 3 y 4 eiusdem, y artículo 260 ibidem.
Líbrese traslado a los fines del cumplimiento de lo aquí decidido.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
CAUSA 2M184-09