REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2M221-10
Identificación de las partes
ACUSADO: Pedro José Ulloa Nieves, identificado en actas iniciales del expediente con la cédula de identidad número V-17.742.204.

FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Elizabeth Corredor, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Homicidio intencional calificado -con alevosía- en grado de complicidad correspectiva.

VÍCTIMA: Manuel Antonio Quevedo (occiso).


De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide la solicitud presentada por la Defensora Pública Elizabeth Corredor, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Pedro José Ulloa Nieves y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

En fecha 3 de agosto de 2006 el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques ordenó la aprehensión del ciudadano Pedro José Ulloa Nieves, identificado en actas con la cédula de identidad número V-17.742.204.

El ciudadano Pedro José Ulloa Nieves fue aprehendido en fecha 22 de noviembre de 2008, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia de presentación de detenido y decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva.

En fecha 24 de diciembre de 2008 se acordó la Ministerio Público prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 12 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Pedro José Ulloa Nieves, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio intencional calificado -con alevosía- en grado de complicidad correspectiva.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, al término de la cual admitió totalmente la acusación presentada contra el encausado por la presunta comisión de delito de homicidio intencional calificado -con alevosía- en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 406 numeral 2, en relación con los artículos 426 (hoy 424) y 83, todos del Código Penal Venezolano, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público. El auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 4 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.

En fecha 23 de junio de 2010 la Dra. Elizabeth Corredor solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

En fecha 22 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa oportunidad.

Se encuentra fijado en la presente causa acto de constitución del Tribunal mixto para el día 28 de octubre de 2010.

En fecha 29 del mes en curso la defensora pública Elizabeth Corredor ratifica solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada al sub iudice.

De la solicitud presentada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Atendiendo el pedimento presentado por la defensora pública Elizabeth Corredor, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Pedro José Ulloa Nieves, se observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Pedro José Ulloa Nieves, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Control nro. 4, y, analizadas las actas del expediente se advierte que trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, estimándose que subsiste el peligro de fuga a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 28 de noviembre de 2008, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Elizabeth Corredor y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Pedro José Ulloa Nieves, identificado en actas con la cédula de identidad número V-17.742.204, por el Tribunal en función de control nro. 4 de este Circuito y sede en fecha 28 de noviembre de 2008.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Act. Nro. 2M221-10
Niega revisión de privativa
PEDRO JOSÉ ULLOA NIEVES
30-9-2010
5/5.-