REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2U158-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Leopoldo Antonio Rico Díaz, C.I. Nro. V- 18.445.507, nacido en fecha 2-10-1986.

FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Elizabeth Corredor, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Cómplice –facilitador- en el delito de homicidio calificado, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem.

VÍCTIMA: Alfredo Rafael Andrade Bastidas (occiso).



Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por la Defensora Pública Elizabeth Corredor, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrido en fecha 22 de marzo de 2008, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, de los ciudadanos Leopoldo Antonio Rico Díaz, Piwer Anderson Acosta Vásquez y Brainer Alexander Arias Quintero, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en los artículo 405 del Código Penal.

En fecha 1 de julio de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz por su presunta participación, como cómplice –facilitador-en la comisión del delito de homicidio calificado descrito en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 23 de julio de 2008, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques



En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal declara sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho Freddy Cabrera Larez, defensor privado del ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz, y acuerda mantener la detención judicial preventiva de la libertad.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada del acusado Rico Díaz Leopoldo Antonio, y acuerda mantener la detención judicial preventiva de libertad.

En fecha 6 de mayo de 2010, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal del ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz, mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad y se acordó mantener la privación preventiva de libertad del ut supra referido.

En fecha 15 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En fecha 28 de junio de 2010 la Dra. Elizabeth Corredor, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento ratificado en fecha 29 de septiembre y que en la presente providencia se resuelve.


Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Leopoldo Antonio Rico Díaz, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 24 de marzo de 2008, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 24 de marzo de 2008, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Leopoldo Antonio Rico Díaz, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Elizabeth Corredor y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Leopoldo Antonio Rico Díaz, por el Tribunal en función de Control nro. 5 en fecha 24 de marzo de 2008.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Act. Nro. 2U158-08
30-9-2010
LEOPOLDO ANTONIO RICO DÍAZ
5/5.-