REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2U244-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOR PRIVADO: - JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-6.796.467, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 19-12-1967, de profesión comerciante, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.
- HARRY RAFAEL RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-7.214.418, de nacionalidad venezolano, casado, de profesión abogado, fecha de nacimiento 15-9-1962, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: HARRY RAFAEL RUÍZ, I.P.S.A. nro. 50.773.
ACUSADA: VICTORIA OCHOA DE HERRANZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.870.185, fecha de nacimiento 19-4-1963, casada, domiciliado en urbanización La Macarena Sur, Quinta Victoria, tercera casa de color blanco luego de la Dirección de Tránsito Terrestre, Los Teques, estado Miranda.
DELITO: Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio decidir acerca de la admisibilidad de la acusación privada presentada por los ciudadanos Julio Ramón González Blanco y Harry Rafael Ruíz, debidamente asistido, el primero de los nombrados, por el profesional del Derecho, Harry Rafael Ruíz, quien también actúa en nombre propio, en contra de la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal. En tal sentido observa seguidamente:
I
En fecha 19 de julio de 2010 los ciudadanos Julio Ramón González Blanco, titular de la cédula de identidad número V-6.796.467, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 19-12-1967, de profesión comerciante, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda y Harry Rafael Ruíz, titular de la cédula de identidad número V-7.214.418, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 15-9-1962, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 50.773, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, éste actuando en nombre propio e igualmente asistiendo al primero de los nombrados, presentan acusación privada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.870.185, fecha de nacimiento 19-4-1963, casada, domiciliado en urbanización La Macarena Sur, Quinta Victoria, tercera casa de color blanco luego de la Dirección de Tránsito Terrestre, Los Teques, estado Miranda, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.
Tal escrito acusatorio fue ratificado ante este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 6 de agosto de 2010 el Dr. Harry Rafael Ruíz presentó ante este Tribunal copia de documento poder otorgado por el ciudadano Julio Ramón González Blanco.
En fecha 23 de septiembre de 2010 este Tribunal ordena al Acusador subsane omisiones contenidas en escrito de demanda.
En fecha 29 del mes en curso el Abg. Harry Rafael Ruiz presenta escrito según lo ordenado en fecha 23.
II
Los hechos en que se funda la acusación privada presentada contra la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz son los siguientes:
“en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), compramos a través de la ciudadana VICTORIA OCHOA DE HERRANZ, antes bien identificada la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” (…) la referida ciudadana era Directora General y/o dueña de la mencionada empresa, ya hace más de nueve (09) meses dicha negociación se hizo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), es decir CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES DE LOS DE ANTES (Bs. 50.000.000,00), esta venta implicaba la totalidad de las acciones que eran QUINCE MIL ACCIONES NOMINATIVAS (15.000) (…) se acompaña Documento Autenticado de Compra-Venta anexo marcado con la letra “A”, de fecha 24/09/2009, quedando inscrito bajo el Nº 09, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) dicha venta autenticada no ha podido registrarse en el Registro Mercantil Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en la Torre Carriles, por falta de algunos requisitos por parte de la vendedora (VICTORIA OCHOA DE HERRANZ), por lo que hubo que hacer dos (02) PODERES AMPLIOS Y SUFICIENTES DE ADMINISTRACIÓN conferidos por parte de la Empresa a nuestras personas, es decir a JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO y HARRY RAFAEL RUIZ, uno para administrar la empresa y el otro para presentar Acciones y atender demandas (…) se fue haciendo necesaria una relación amistosa entre ambas partes para poder solucionar todos los asuntos (…) en fecha catorce de Julio del presente año, se le hizo un llamado de atención a los ciudadanos ALEX ROJAS y ANA LOPEZ, por algunas irregularidades administrativas con el agravante de que en esa misma fecha fue cuando se nos informó de la existencia de cinco (05) chequeras (…) y desde ese momento hasta la fecha no se han presentado por la Oficina, dichos ciudadanos eran del personal restante de la compañía, (…) la ciudadana VICTORIA OCHOA DE HERRANZ, se presentara por ante la Oficina Sede de la Inmobiliaria vendida con (02) Abogadas las ciudadanas MIREYA ALVAREZ y su asistente la cual desconocemos el nombre, en fecha Viernes Dieciséis (16) de Julio del presente año, aproximadamente a las 10:00 A.M. (…) esta situación fue atendida por uno de los acusadores el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO (…) viene la ciudadana VICTORIA OCHOA DE HERRANZ, y dice a viva voz en presencia de todo el personal que labora en la empresa, además en presencia de sus Abogadas, “que no confío ni confía en nosotros” y es por ello que toma la decisión de romper las chequeras en mi cara, golpeó el escritorio y vociferando palabras obscenas y agresivas decía: `…JULIO GONZALEZ y HARRY RUIZ son unos ESTAFADORES, botaron a mi personal de confianza Doctora, porque van a hacer una Estafa grande y voy a tener que responder yo…`dirigiéndose a sus Abogadas, decía: …`Yo tengo amigos en Fiscalía, Defensoría del Pueblo y C.I.C.PC, los voy a buscar para denunciarlos a ellos…`(Julio Gonzalez y Harry Ruiz) y salió molesta, vociferando a viva voz se dirigió a los puestos de trabajos de nuestras Secretarias y Personal en general diciendo:…`aquí ellos roban y aquí ellos estafan`… y en presencia de personas que estaban pendiente por firmar en Notaría ya que la Oficina está al lado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en el Piso 4, Oficina 4-4, seguía diciendo: …`voy a las Residencias y a mi gente de más de veinte años a decir que retiren las Administraciones de esos estafadores`… , es decir de JULIO GONZALEZ Y HARRY RUIZ, los actuales propietarios de la empresa, como en efecto lo somos.” (SIC)
Se adjunta al escrito acusatorio, copia de documento de venta de la empresa Inmobiliaria Venespa C.A., así como copia de documento poder otorgado en fecha 3 de noviembre de 2009 y de documento poder otorgado en fecha 3 de noviembre de 2009.
A los fines de decidir en relación a la admisibilidad de la acusación privada debe examinarse lo que prevé en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal. Así, tenemos:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito …Omissis…
Artículo 120. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omissis…
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
Artículo 400. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial;
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Artículo 405. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Visto el escrito de acusación privada presentado, se advierten cumplidos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Sin entrar esta juzgadora a establecer la existencia o no de los hechos y responsabilidad de la persona señalada como su autor, se aprecia que el relato supra inserto y contentivo de los hechos que serían objeto del proceso, así como los elementos de convicción en que se fundan los mismos, puede ser subsumido en tipo penal de acción privada, a saber, artículo 444 del Código Penal, con lo que se estiman cumplidos los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada víctima la persona directamente ofendida por el delito, y teniendo tal calidad los ciudadanos Julio Ramón González Blanco y Harry Rafael Ruíz, por ser sujetos pasivos del presunto delito perpetrado en su agravio, se da por cumplido el extremo del artículo 401.6 eiusdem y exigido a los fines de la presentación de la acusación. Así se decide.
Obra en autos instrumento poder otorgado al ciudadano Abogado Harry Rafael Ruíz, con lo que se cumple con lo pautado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Cónsono con lo expuesto y atendiendo la finalidad del proceso, la protección que ha de recibir la víctima de delito y las facultades que son conferidas a la misma en el ordenamiento jurídico patrio, de conformidad con los artículos 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 118, 119.1, 120.4 tercer supuesto, 400 y 401 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ajustado a derecho admitir la acusación presentada por los ciudadanos Julio Ramón González Blanco y Harry Rafael Ruíz, debidamente asistido, el primero de los nombrados, por el profesional del derecho Harry Rafael Ruíz, quien actúa igualmente en nombre propio, en contra de la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, admisión esta que confiere a la víctima la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva, en el hecho cometido en su perjuicio por el precitado ciudadano. Así se decide.
Se ordena, en atención al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal de la acusada Victoria Ochoa de Herranz, a los fines de que designe defensor, debiéndose acompañar a la misma, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión. Una vez juramentado el defensor designado se convocará a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 118, 119.1, 120.4 tercer supuesto, 400 y 401 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación privada presentada por los ciudadanos Julio Ramón González Blanco, titular de la cédula de identidad número V-6.796.467, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 19-12-1967, de profesión comerciante, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, y Harry Rafael Ruíz, titular de la cédula de identidad número V-7.214.418, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 15-9-1962, domiciliado en Centro Comercial Hito, piso 4, oficina 4-4, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, contra la ciudadana Victoria Ochoa de Herranz, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.870.185, fecha de nacimiento 19-4-1963, casada, domiciliado en urbanización La Macarena Sur, Quinta Victoria, tercera casa de color blanco luego de la Dirección de Tránsito Terrestre, Los Teques, estado Miranda, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confiere a los ciudadanos Julio Ramón González Blanco y Harry Rafael Ruíz, la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva.
TERCERO: Se ordena, en atención al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal de la acusada a los fines que designe defensor, debiéndose acompañar a la respectiva boleta, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Causa Nro. 2U244-10
VICTORIA OCHOA DE HERRANZ
Admisión de acusación privada 30-9-2010