Los Teques, 06 de septiembre de 2010
200° y 151°
Juez Presidente: Abg. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Escabino Titular 1: ROLANDO EVENCIO ÁVILA GONZÁLEZ
Escabino Titular 2: MARIO DE JESÚS BLANCO REINA.
Secretario: Abg. ELÍAS JOSUE SILVERIO ALEJOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Víctima: GLENMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, cédula de identidad N° V-12.482.840
Acusado: JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 28 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.342, y con residencia en Sector el Trigo, calle Páez, casa N° 28, cerca de la bodega La Negra, Los Teques, estado Miranda
Defensa: Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Séptima adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda.
Celebrado como fue el acto de la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, este Tribunal publica el texto íntegro de la sentencia y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:
En fecha 22-03-08, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.342, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los numerales 5 y 6 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 277 eiusdem, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 06 de mayo de dos mil ocho, la Abogada RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, contentivo de la acusación en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° y 10°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 02 de junio de dos mil ocho, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, ordenándose abrir el juicio oral y público, siendo admitidas las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, a saber: 1). Declaración de los funcionarios DANNY NIETO, MARIBEL GUTIÉRREZ y RICARDO MEDINA. 2). Declaración de la víctima GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, 3). Declaración de los expertos JHON PÉREZ, NEOMAR MORENO, LUIS CAMERO y CÉSAR CASTILLO. 4). Experticia de Inspección Técnica N° 524 de fecha 20-03-08, suscrita por los funcionarios CÉSAR CASTILLO y LUIS CAMERO, 5). Inspecciones Técnicas N° 528 y 529, ambas de fecha 21-03-08, así como Reconocimiento legal N° 9700-113rt-091 de fecha 21-03-08, suscritos por el funcionario JHON PÉREZ, y 6) Experticias de Autenticidad de seriales N° 156 y 157 de fecha 25-03-08, practicada por el experto NEOMAR MORENO.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Juicio, en fecha 18-06-08, se prosigue el curso de ley a los fines de la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 25-07-08, quedando el Tribunal constituido por la Juez Presidente IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, y los Escabinos ROLANDO EVENCIO ÁVILA GONZÁLEZ, titular 1, MARÍA JUSTINA GUERRERO DE CONCORDIA, titular 2 y MARIO DE JESÚS BLANCO REINA, Suplente, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
En fecha 21 de junio de 2010, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse efectuado la rotación de Jueces acordada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 08 de julio del corriente año, oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la Sala, y constatada la presencia de las mismas, se procedió a imponerlas sobre las normas inherentes a la celebración del acto más importante de la fase de juzgamiento. Se declaró abierta la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Comparece esta representación del Ministerio Publico a fin de exponer las razones de hecho y derecho que acompaña la solicitud de acusación y que ratifica en este acto al cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente, esta Fiscalía quiere exponer lo que pretende demostrar los hechos acaecidos en data 20-03-2008, cuando fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, cuando recibieron una llamada telefónica de persona que se identifica como Andrés Velásquez, y señala que en el Barrio Las Cadenas, Hacienda El Carmen, se encontraban dos vehículos marca Neon, uno de color gris y otro blanco, con varios ciudadanos portando armas de fuego, y al llegar al lugar, se constató que efectivamente se encontraban dos vehículos y dentro del Neon color gris, placas MAT-57U, los ciudadanos aquí presentes, a quienes se les dio la voz de alto y se les realizó la inspección corporal, incautándole a Jhon Jocsan Natera Rivero, dentro del bolsillo delantero derecho del jeans que vestía, las llaves de un carro modelo Neon, de color gris año 1997, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1703640, placas MAR-57U, el cual, al verificarse su status en el Sistema Integral de Información Policial arrojó que se encontraba solicitado por el delito de robo de vehículo automotor; al segundo de los sujetos, que quedó identificado como Jonathan Alberto Seijas Adrian, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, número de serial 1538653, contentivo de seis balas sin percutir no presentando la misma ninguna solicitud y al tercero que quedó identificado como Jhorjams Humberto Alonzo Martinez, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Hs-2000, calibre 9mm, un cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir marca Cavim, la cual resultó estar solicitada por el delito de hurto genérico en el Estado Cojedes, este último, manifestó ser el propietario del carro identificado Modelo Neon Basic Aut, de color blanco, placas KAM 74P. Posteriormente se efectuó llamada a la ciudadana Glemar González, persona que el día anterior denunciara el robo de su vehículo, siendo que en declaración rendida por ante la Fiscalía indicó que dos personas se le acercaron a su carro y le dijeron que se bajara, ella estaba con sus dos menores hijos, por lo que se bajó del carro y bajó a sus hijos, y los ciudadanos se llevaron el carro, por lo que después interpuso la denuncia correspondiente, es necesario indicar que la víctima indicó que la persona que estaba en libertad fue la persona que violentamente la despojó se su vehículo, es por lo que dicha conducta desplegada por el hoy acusado presente en sala esta Representación Fiscal la subsume dentro del delito de Cómplice en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez que solicito se dicte una sentencia condenatoria contra el hoy acusado toda vez que el Ministerio Publicito demostrara con pruebas fehacientes la conducta del acusado”
La Defensora pública, Abogada ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su derecho de palabra alegó:
“En este momento, el Ministerio Público acaba de ratificar una acusación admitida previamente por el Tribunal de Control, quiero recordarles que mi defendido esta amparado por una presunción de inocencia que consagra la Constitución de la Republica, además el Ministerio Público señala que mi representado fue detenido con un arma de fuego y los funcionarios no estaban acompañados de testigos que avalen dicha incautación, no obstante señaló que la víctima fue despojada de su bien por dos personas y en la presente causa existen tres personas imputadas, lo que es evidente que falta un tercer sujeto que no estaba en el momento de cometer el hecho, es por lo que les solicito evalúen todas y cada una de los medios probatorios aquí traídos y que les serán expuestos, dado que es al Ministerio Público al único que le corresponde traer a este Juicio las pruebas que inculpen a mi defendido”.
Impuesto como fue el acusado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125, 130 cuarto aparte 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma la Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra, manifestando éste su deseo de no rendir declaración.
En audiencia de juicio celebrada el 6 de agosto de 2010 la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advierte a las partes un cambio de calificación jurídica, a saber, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido la defensora argumentó: “En relación al cambio, se sostiene la ausencia de pruebas en contra de mi defendido y a todo evento considera no solicitar la suspensión del debate por cuanto no existen pruebas que lo vinculen”. Por su parte, el representante del Ministerio Público dijo: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción que realizar. En la oportunidad de las conclusiones se expondrá lo conducente”. El acusado Jonathan Alberto Seijas Adrián, en relación al cambio de calificación jurídica anunciado, expresó su voluntad de no querer declarar.
La representante del Ministerio Público, Abogada YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, luego de la apertura del debate y después de la recepción de los medios de prueba, en sus conclusiones expuso:
“Al comienzo del presente juicio el Ministerio Público probaría la comisión del delito que fue imputado y admitido contra el acusado aquí presente; pero es el caso que no se probó la comisión del robo agravado de vehículo automotor y del porte ilícito de arma de fuego, respecto al ciudadano Jonathan Seijas, por cuanto dada la declaración de la víctima no participó en la comisión de dicho delito, asimismo el Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto funcionarios no fueron contestes respecto a la incautación del arma de fuego; en tal sentido solícito se decrete la absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, vista la calificación jurídica anunciada en la audiencia pasada, a saber, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, se puede constatar que en fecha 21/03/2008 el acusado fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, situación esta, que se corroboró con el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, en el lugar Las Cadenas, sector Para Rayos, donde se encontraba el ciudadano Jonathan Seijas aquí presente, en posesión de del vehículo previamente denunciado por la víctima; respecto a lo dicho anteriormente, considera el Ministerio Público que se comprobó el hecho de fecha 21/03/2008 toda vez que fue sorprendido con el vehículo denunciado en fecha 20/03/2008 por la víctima ciudadana Glermar González, hecho éste, que se corroboró con la declaración de la misma, quien manifestó las circunstancia de modo tiempo y lugar del robo; ahora bien ciudadanos jueces, se recibió la declaración de los expertos el día de hoy, quienes practican la inspección técnica de fecha 20/03/2008, por el funcionario Jhon Pérez quien practicó las experticias números 528 y 529 a los vehículos que se encontraban involucrados en el presente expediente, igualmente el funcionario Neomar Moreno quien de alguna manera tuvo la oportunidad de practicar una experticia a los vehículos en mención, en consecuencia considera el Ministerio Público que el ciudadano Jonathan Seijas esta incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, toda vez que el mismo se encuentra acreditado, por tanto, solicito respecto al mismo se dicte sentencia condenatoria”
La Defensora Pública, Abogada ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en sus conclusiones expuso:
“El Ministerio Público acaba de solicitar la condena de mi defendido por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, al inicio de este debate, la defensa sostuvo la presunción de inocencia de mi representado; ciertamente ninguno de los dos funcionarios aquí asistentes pudieron aseverar y señalar el porte ilícito de arma de fuego, en tal sentido solicito se dicte sentencia absolutoria respecto a dicho delito, asimismo para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, dada la declaración de la víctima quien manifestó en Sala no ser mi defendido el autor de dicho delito. Respecto al aprovechamiento, se recibieron una serie de elementos probatorios por parte del Ministerio Público, para acreditar la existencia del referido hecho punible, lo cual no funda la responsabilidad penal atribuida, dada las declaraciones de la víctima Glemar Milagros González, de los funcionarios Dani Nieto y Maribel Gutiérrez, además los mismos no fueron contestes, por cuanto uno manifestó que los ciudadanos se encontraban dentro del vehículo de color gris, a diferencia de la funcionaria quien manifestó que fueron aprehendidos en el vehículo blanco. Es necesario ciertos elementos para que se figure el delito de aprovechamiento, como la posesión del vehículo robado, igualmente de que la persona que se encuentre en conocimiento del vehículo robado, ese elemento subjetivo no quedó acreditado en Sala, en razón a tales consideraciones le solicito que examinen, cuidadosamente con la objetividad que se merece, dicten sentencia absolutoria y se ordene la libertad plena de este ciudadano”
En su derecho a réplica la representación Fiscal, expuso:
“Ciertamente de la declaración de los expertos se corroboró de una manera la existencia de los objetos activos de la investigación; ahora bien, en cuanto al análisis de las declaraciones de los funcionarios, específicamente ambos funcionarios fueron contestes, que previamente habían recibido información de que había un vehículo robado, y de la denuncia efectuada por la víctima, por lo que se trasladaron al sitio, donde efectivamente se encontraban los dos vehículos; la defensa manifiesta que no manifestaron quien estaba en poder de los vehículos. Era una zona boscosa, pasada las 12:00 de la noche, se pregunta el Ministerio Público, ¿qué hacían tres (3) personas en la zona con esas características, a pocos horas de haberse suscitado el hecho contra la víctima? en virtud de lo cual el Ministerio Público se pregunta, ¿cómo los ciudadanos no acreditaron propiedad de los vehículos encontrados?; la víctima corrobora que fueron aprendidas tres personas en poder de su vehículo, por tanto, se puede comprobar la existencia del delito de aprovechamiento, en virtud de ello el Ministerio Público mantiene su posición respecto a la condena del acusado por el delito en cuestión”
La defensa en su contrarréplica, manifestó:
“La defensa insiste en su solicitud de absolución, basando la misma en los siguientes elementos Que sea probado que mi defendido fue aprendido en posesión del vehículo robado, Que tenga conocimiento del robo, no hay contesticidad en la declaración de los funcionarios, de manera tal, que la defensa insiste que no quedó acreditada la comisión de dicho delito, en razón de ello solicito sentencia absolutoria a favor del mismo”
DETERMINACIÓN PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose durante todo el desarrollo del juicio los principios que rigen esta fase, a saber, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conformado por los siguientes:
1.- La declaración de la ciudadana GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.482.840, nacida en fecha 08/11/1976, en La Victoria estado Aragua, edad 32 años, estado civil soltera, profesión u oficio docente, grado de instrucción T.S.U. en Administración, quien expuso:
“Eso sucedió hace dos años en el 2008 cuando nos dirigíamos al Paso eran las nueve horas de la noche, andaba con mi esposo, mis dos hijos y mi suegra, íbamos a dejar a mi suegra, él se baja con mi suegra, en eso suben tres personas, uno de ellos me encañona y me dice que me baje carro por lo que me bajé, el niño grande se bajó como pudo y salió corriendo, se llevan el carro, cuando mi esposo bajó y colocó la denuncia. Fue un Jueves Santo, exactamente”
A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó:
“¿En el 2008 cuando se dirigió al Paso fue objeto de un hecho punible donde fue despojada de un vehículo automotor es eso cierto? Si, ¿En compañía de quién estaba? De mis hijos. ¿Cuáles eran las características del vehículo? Un neón, color gris no recuerdo la placa. ¿Quién era el propietario? Mi esposo, ¿Puede indicar la acción de las personas que la interceptaron? Vino uno se monta en el carro y el otro me apunta y me dice bájate, el niño se salió del carro. ¿Cuántos eran? Tres, ¿Uno se monta por el lado del copiloto? Si. Usted estaba de ese lado? Si. ¿Los dos estaban armadas? Una sola persona, ¿Personas jóvenes o viejas? Jóvenes. ¿Cuánto tiempo tardó su esposo en regresar? Cinco minutos, ¿Qué tan cerca se encontraban ustedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? como a 4 km, ¿Interpusieron denuncia? Si, ¿Supo usted o tuvo conocimiento de la recuperación del vehículo? Si, ¿Sucedió como a las 4 am del día siguiente? ¿A través de que órgano? del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”
A preguntas de la Defensa, respondió:
“¿Aproximadamente a qué hora? Nueve de la noche, ¿Cómo tiene conocimiento de la recuperación del vehículo? Me llamaron, ¿Indicaron dónde estaba el vehículo? Si, ¿cuánto tiempo tardó en llegar al sitio? diez minutos. ¿Qué distancia hay entre la puerta de la casa de su suegra hasta el sitio del hecho? Es cerca no se exactamente. ¿Su esposo ingresó a la residencia? Si. ¿Vio las características del arma de fuego? Era un revolver cuadradito. ¿Cuántas personas le abordaron? Dos. ¿Cuál la amenazó? La que me bajó. ¿Cuáles eran las características de los sujetos? El que me bajó era alto, delgado, con gorra, moreno, y el otro de baja estatura con suéter. ¿Tenían algunas características en especial fáciles de recordar? Uno de ellos metía un ojo, el bajito, ¿Pudo observar usted algún otro vehículo? No. ¿Por qué medio llegan los que la abordan? Caminando. ¿Cuando la llaman le informaron acerca de la detención de las personas? Si, tres personas. ¿Cuando se traslado a la policía pudo verlos? No, solo por foto, con una cámara digital. ¿Cuando su esposo salió de la casa de su suegra ya se habían retirado? Si, ¿Respecto a las fotografías, usted previamente había visto a esas personas? No”
A preguntas formuladas por la Jueza Presidente, contestó:
“¿Usted ha dicho en sala que la abordaron dos personas es cierto? Si. ¿En la sala se encuentra presente la persona que la abordó? No. La Juez señalando al acusado preguntó; ¿Él no era una de las personas que la abordaron? No. ¿Usted vio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas esa cámara digital? Si. ¿Que vio? Tres personas. ¿A quiénes vio? Las dos personas que me abordaron más el ciudadano aquí presente. ¿Cuándo se las enseñaron? El día que fui a ver el carro. ¿Cuando localizan el vehículo, es cuando usted va al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? No recuerdo la policía, era donde está el Hospital más adelante, ahí estaba parado el carro, era una policía ¿Recuerda la fecha exacta de los hechos? No, fue en semana santa, ¿El lugar de los hechos? Urbanización El Paso, llegando a la cárcel de mujeres, Los Teques, 9 de la noche aproximadamente. ¿El vehículo estaba encendido? Si, en dirección bajando”
2.- La declaración del ciudadano DANNY ANTONIO NIETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.955.958, de 29 años de edad, grado de instrucción, bachiller, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, con once años en la Institución, residenciado en Caracas Distrito Capital. La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente juicio oral y público, se procede a juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:
“El día veintiuno de marzo de dos mil ocho, encontrándome de servicio a eso de las doce y diez de la madrugada, recibo una llamada de la central de trasmisiones informándome que en el sector Las Cadenas se encontraban unos ciudadanos con dos vehículos y portando arma de fuego, es por lo que se formó comisión a mi mando a los fines de verificar la información, nos vamos en vehículos policiales no identificados, y una vez en el sitio ubicamos dos vehículos y tres ciudadanos, era una zona alejada y sola, por lo que no ubicamos testigos. A un ciudadano se le incauta las llaves de uno de los vehículos, a otro una arma de fuego tipo revolver, y al tercero un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm. Medina hace la inspección de los vehículos. La central de transmisiones nos informa que uno de los vehículos era solicitado, y una vez requerido el apoyo respectivo trasladamos el procedimiento a la sede del Despacho, y una vez verificado como fue que el vehículo que estaba solicitado se llamó a la dueña quien ratificó que efectivamente era ese su vehículo y cosas personales”
A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público manifestó:
“¿En relación a la fecha, estaba usted de guardia? Si. ¿Se encontraba en dónde? En la Comandancia General en la oficina. ¿A través de la llamada qué le manifestaron? Que personas, portando armas de fuegos y a bordo de dos vehículos se encontraban en el sector Las Cadenas en una zona boscosa? ¿Quién lo acompañó? La Detective Maribel y Detective Ricardo Medina. ¿Era usted el jefe de grupo? Si. ¿Qué medio utilizó para llegar al sitio? Un vehículo adscrito a la división. ¿A qué hora? Como a las 12:00 am. ¿Qué indica la persona? Que se encontraban unos ciudadanos portando arma de fuego, en unos vehículos. ¿Suministró la identidad? No. ¿De qué se percata la comisión una vez en el sitio? Dos vehículos y tres personas. ¿Cuáles características de los vehículos? Uno gris y uno blanco ambos eran neón. ¿En qué vehículos estaban los sujetos? En el gris. ¿Mostraron actitud evasiva? Se pusieron nerviosos y le dimos la voz de alto. ¿Qué hizo usted? Yo era el jefe de grupo y supervise las actuaciones de mis compañeros, ¿Quién hace la inspección de personas? El detective Ricardo Medina, ¿Usted presenció la incautación? Si, a uno la llave del vehículo, a otro una pistola automática y a otro un revolver. ¿Quién hace la inspección del vehículo? El mismo detective. ¿Usted la presenció? Si. ¿Qué localizan? Un bolso con un teléfono un cargador. ¿Por qué no utilizaron testigos? Es una zona montañosa de pocas viviendas y muy solo. ¿Estaba requerido el vehículo? Si, verifique los vehículos y a los ciudadanos. ¿Cuál arrojo ser solicitado? El gris, ¿Ustedes se comunican con la víctima? la Central de Transmisiones. ¿Usted supo si la víctima se presentó en la Comandancia? Si, la víctima reconoció su vehículo como de su propiedad. ¿Y los objetos? Si”
A preguntas de la Defensa:
“¿A qué hora recibe la llamada? Como a las doce de la noche. ¿Cuánto tarda usted en llegar al sitio? Como diez minutos, ¿Solo van tres funcionarios? Si, ¿Cuando arriban al lugar las vieron armados? No porque estaban dentro del vehículo. ¿Cuántos eran y donde estaban ubicados? Tres, el conductor, copiloto y uno en la parte trasera. ¿Qué personas tenían las armas? No recuerdo, ¿Se incautó un bolso, en qué parte? En la parte trasera asiento de atrás. ¿Para trasladar el procedimiento necesitó apoyo? Si. ¿Quién se encargó de llamar a la propietaria? La Central de Transmisiones, ¿Cuándo la persona se traslada? En la madrugada. ¿Cómo eran las armas? Un revolver y una pistola automática. ¿Cómo eran las características físicas de los sujetos? Eran tres no recuerdo ningún rasgo físico. ¿Se hizo algún tipo de identificación? No, ¿Se le suministró a la víctima algún tipo de registro fotográfico para identificar a los aprehendidos? No recuerdo”
A preguntas de la Jueza Presidente:
“¿Usted recuerda las características o nombre de las personas a quienes les incautan las armas? No recuerdo. ¿Qué hicieron con ellas? Las trasladamos al Comando y llamamos al Ministerio Publico. ¿Usted recuerda la participación en el procedimiento del acusado presente en Sala? No recuerdo. ¿Qué hicieron con las personas que encontraron el sitio? le hicimos la respectiva inspección de personas y al vehículo. ¿Describa el sitio? Una carretera, zona montañosa, todo era área verde, sitio desolado, donde le llaman El Pararrayo, las casas quedan lejos del sitio, es un área completamente rural, en el sector Las Cadenas, se encontraban tres personas en dos vehículos portando armas de fuego, uno solo estaba solicitado, a los tres ciudadanos los trasladamos al despacho y uno de los sujetos aprendidos manifestó ser el dueño de uno de los vehículos. ¿El ciudadano presente en Sala manifestó ser el dueño del vehículo? No recuerdo”
3.- La declaración de la ciudadana MARIBEL MAYERLI GUTIÉRREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.009, nacida en fecha 09/03/1969, en La Victoria estado Aragua, edad 41 años, estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, oficio: funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, detective, 20 años de servicio, residenciada en Los Teques. La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente juicio oral y público, se procede a juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas expuso:
“Nos encontrábamos de servicio el veintiuno de marzo de dos mil ocho en la Dirección de Investigaciones, mi compañero recibió una llamada informando que en el sector Las Cadenas, en el apaga-fuego, en el Inca, adyacente al para- rayo, habían personas en actitud sospechosa, en dos vehículos y portando armas de fuego, cuando llegamos al sitio habían dos carros, nosotros andábamos en una unidad no identificada, pero adscrita a la Comandancia, yo me quedé custodiando la zona mientras los detectives que me acompañaban realizaban las respectivas inspecciones en virtud de que era una zona boscosa, eran las 12 de la noche, 1 de la mañana, después de realizadas las mismas, se le incautaron a dos de los sujetos que ahí estaban, porque eran tres, unas armas de fuego, el tercero tenías las llaves de uno de los vehículos, manifestando que era el dueño del mismo, uno de los vehículos estaba solicitado, llamamos a la Central y nos trasladamos al Comando, nos enteramos que dicho vehículo había sido robado en horas anteriores, posteriormente llegó la una señora y reconoció las cosas que estaban dentro del vehículo como de su propiedad, era un bolso con un cargador adentro y no recuerdo el resto”
A preguntas formuladas por el Fiscal:
¿Dónde estaba usted al momento de recibir la llamada? En la Comandancia, de servicio, ?Quién recibe la llamada? El inspector o el otro detective, no recuerdo exactamente cual de los dos. ¿Cuáles son los nombres¿ Dany Nieto y Medina Ricardo, ¿Cuál fue la información que recibió? Que habían unos vehículos y unos sujetos sospechosos, ¿En dónde? En Las Cadenas, sector apaga-fuego, ¿Quiénes se trasladan? Los Detectives y mi persona, ¿En qué tipo de vehículo? Un Corolla, ¿Qué ven una vez en el sitio? Dos carros, ¿Usted puede decir las características de los mismos? Dos neon uno beige y otro blanco no recuerdo muy bien, ¿Qué estaban haciendo las personas que encontraron en el sitio? Estaban dentro del carro, el otro vehículo estaba cerrado, ¿Cuántos eran? Tres, ¿En qué neon estaban? En el que no estaba solicitado, ¿Cuántas armas incautan? Una pistola y un revolver, las tenían ellos encima ¿Sólo a dos se les incautó las armas de fuego? Si, ¿Qué cosas reconoció la víctima? Un bolso, un cargador de Ipod y varias cosas más, ¿Una de las tres personas tenía la llave, de qué vehículo? Del vehículo solicitado, ¿Exactamente cuál fue su procedimiento? Resguardar, ¿Usted visualizó todo el procedimiento? Si, ¿Quién efectúa la inspección de personas? Medina, ¿El funcionario Medida a los tres? Si, ¿Qué hacia el funcionario Nieto? Resguardo igualmente porque era una zona boscosa y oscura, ¿Eran jóvenes los sujetos? Si, ¿A qué hora fue el procedimiento? Entre las 12:00 y 1:00 am, como trasladaron los vehículos? Llamamos a una unidad, ¿Dónde trasladan a los tres ciudadanos? En la unidad, ¿Quien efectúa la llamada a la víctima? El centralista, ¿Usted la vio? Si, ella llegó a la comandancia, ¿Alguno de los carros, la víctima reconoció como de propiedad? Si.”
A preguntas de la Defensa:
“¿Aproximadamente a qué hora reciben la llamada? Eran aproximadamente las 12:10 am, ¿Esa zona tenia casas cerca? No, ¿Qué personas tenían las armas? No recuerdo, ¿Recuerda usted algún rasgo físico especial de alguno de los sujetos? No, ¿Tuvo contacto la víctima con las personas detenidas? No, ¿Hubo algún tipo de reconocimiento? No, ¿La persona que tenía la llave del vehículo donde estaba? En la parte delantera, era el dueño según manifestó, ¿La víctima manifestó cuantas personas la robaron? No recuerdo, ¿Se apersonaron más funcionarios al sitio? Si, ¿Acompañados de algún civil? No, ¿Hubo testigos? no, era de noche y muy solo”
A preguntas de la Jueza Presidente: “¿Usted recuerda el nombre de los tres detenidos? No”
4.- La declaración del ciudadano CÉSAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.613.613, de 30 años de edad, de oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, detective, 13 años de servicio, residenciado en Los Teques; quien realizó Inspección técnica numero 524, de fecha 20-03-08.
A preguntas formuladas por la Fiscalía:
“¿Puede manifestar a qué se refiere la inspección que realizó? Esa fue una inspección realizada el 20/05/2008 en compañía del funcionario Luis Camero, sector El Paso, calle principal cerca del Instituto Nacional de Orientación Femenino, se dejo constancia de cómo se encontraba el sitio, era de noche, se tomó como referencia una vivienda signada con el nro. 10, y no se encontró elemento de interés criminalístico, ¿Puede describir el sitio del suceso? Sitio del suceso abierto, ¿A qué se refiere con un sitio del suceso abierto? No hay paredes, ni viviendas que bloqueen la visión, ¿Por qué dos funcionarios? Mi compañero es el investigador quien se encarga de verificar si se encuentran personas que tengan conocimiento de los hechos, ¿Cuál es su función? Técnico, ¿Usted suscribió la inspección? Si, ¿La ratifica? Si”
A pregunta de la Defensa: “¿Encontró algún tipo de elemento de interés criminalístico? No”
5.- La declaración del ciudadano JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.613.613, de 29 años de edad, oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Agente de Investigación II, 6 años de servicio; quien realizó Inspección técnica N° 528, de fecha 21-03-08, Inspección técnica N° 529, de fecha 21-03-08, Avalúo real N° 057, de fecha 21-03-08, y Reconocimiento legal N° 091, de fecha 21-03-08
A preguntas formuladas por la Fiscalía:
“¿Sobre la inspección número 528, de qué deja constancia? Individualizar el vehículo placas KAM-74P, modelo Neón, marca Chrysler, color blanco, tipo Sedan, año 1998, y si presenta alguna irregularidad ¿Número de la inspección? 528 ¿de fecha? 21/03/2008, ¿usted la hizo con otro funcionario? No, yo sólo. ¿La inspección número 529? Practicada a un vehículo marca Chrysler, modelo neón, color gris, placas MAT-57U, tipo Sedan año 1997, ¿El avalúo real número 057? Se le realiza a unas piezas, un teléfono celular móvil, Nokia, un par de audífonos, un cable adaptador, una caja organizadora, un par de lentes de sol Arnette, ¿El reconocimiento legal número 091? Realizado a un arma de fuego, revolver, calibre .38 Special, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19, 16 balas para arma de fuego sin percutir, calibre 9mm, 6 balas para arma de fuego, calibre .38 SPL, un teléfono celular móvil LG con su respectiva batería, ¿usted suscribió todos los dictamen periciales que tiene de vista y manifiesto? Si”
6.- La declaración del ciudadano NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.322.055, edad 30 años de edad, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, División Contra Robo, con siete años de servicio en el organismo; quien realizó Inspección técnica N° 156, de fecha 25-03-08 e Inspección técnica N° 157, de fecha 25-03-08.
A preguntas formuladas por la Fiscalía:
“¿La experticia número 156 de qué trata? Una experticia practicada a un vehículo, ¿Cuáles son las características de ese vehículo? vehículo marca: Chrysler, modelo: neon, color blanco, tipo sedan, placas KAM-74P, ¿Para qué sirve? Autenticidad o falsedad de los vehículos, y de los seriales que posee, ¿Al momento de practicarla usted pertenecía a qué Departamento? A la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, ¿Cuánto tiempo tenía laborando en la institución? 5 años, ¿Cuando la efectúa, usted tuvo a la vista ese vehículo? Si, ¿De qué fecha es la experticia? 25/03/2008, ¿Realizó la experticia con otro funcionario? No, ¿Usted suscribió el dictamen pericial que tiene de vista y manifiesto? Cierto, ¿Respecto a la experticia número 157, qué tiene que decir? Fue practicada de un vehículo marca: Chrysler, modelo: neon, color gris, tipo sedan, placas MAT-57U ¿Qué deja constancia? Autenticidad o falsedad del vehículo, y de los seriales que posee ¿De qué fecha es? 25/03/2008, ¿Trabaja igualmente en la Brigada de Vehículo? Sí, ¿En compañía de otro funcionario? No, yo solo, ¿La suscribió? Sí, ¿Es decir que los dictámenes números 156 y 157 fueron suscritos por su persona? Si”
7.- La declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.318.928, de 42 años de edad, oficio: Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques departamento de investigaciones, con 22 años de servicio; quien realizó Inspección técnica 524, de fecha 20-03-08.
A preguntas formuladas por la Fiscalía:
¿De qué se trata el dictamen pericial que tiene de vista y manifiesto? En esa oportunidad, fui con el funcionario Cesar Castillo, quien era el técnico, yo era el investigador; se practicó la inspección en la calle de la Cárcel de Mujeres, sector El Paso, Los Teques estado Miranda, ¿Qué es un investigador? Es el que se encarga de la investigación y quien me acompaña es el técnico, quien se encarga de recolectar evidencias y describe el sitio, ¿Usted se traslado con el técnico Cesar Castillo? Si, ¿Esa inspección sobre que recayó? Un lugar público, en la calle Cárcel de Mujeres, sector El Paso, ¿Qué número tiene la misma? 524, ¿Usted suscribió conjuntamente con el otro funcionario esa inspección? Si”
A pregunta de la Jueza Presidente:
“En la experticia suscrita se puede evidenciar una vivienda signada con el número 10 en su fachada, fue en ese punto exactamente? Sí, ¿Se encontraron evidencias de interés criminalístico? Le correspondía al funcionario Cesar Castillo, ¿Recuerda la fecha? 20/03/2008”
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Inspección técnica número 524, de fecha 20/03/2008, suscrita por los funcionarios CESAR CASTILLO y LUIS CAMERO, en la cual se concluye: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de buena intensidad, piso de asfalto, elementos estos considerados para el momento realizar la presente inspección técnica; correspondiente a un tramo de una vía pública, ubicada en la dirección antes descrita, la misma se constituye por una vía de un canales (sic) con dos direcciones, la cual permite el paso de vehículos automotores, del lado izquierdo se observa la fachada de la vivienda signada con el número 10, del lado derecho se observa las aéreas (sic) verdes correspondientes al INOF (Instituto Nacional de Orientación Femenina). Se realzo (sic) un recorrido en procura de evidencias de interés criminalística (sic) siendo infructuoso, por cuanto se modificó el sitio del suceso…”•
2.- Inspección técnica número 529, de fecha 21/03/2008, suscrita por el funcionario JHON PÉREZ, realizada al vehículo automotor marca CHRYSLER, modelo NEON, color GRIS, placas MAT-57U, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, año 1997, serial de carrocería 8Y3H546C5V1703640, la cual arrojó: “…AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE INTERNA: Posee su tapicería elaborada en tela de color gris en regular estado, está provisto de su radio reproductor original y cornetas. AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE EXTERNA: Se aprecia su carrocería, neumáticos y pintura en regular estado de conservación, y mantenimiento…”
3.- Inspección técnica número 528, de fecha 21/03/2008, suscrita por el funcionario JHON PÉREZ, realizada al vehículo automotor marca CHRYSLER, modelo NEON, color BLANCO, placas KAM-74P, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, año 1998, serial de carrocería 8Y3H526C4W1819788, la cual arrojó: “…AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE INTERNA: Posee su tapicería elaborada en tela de color gris en mal estado, está provisto de su radio reproductor sin frontal y y cornetas. AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE EXTERNA: Se aprecia su carrocería, neumáticos y pintura en regular estado de conservación, y mantenimiento, se observa que la puerta del copiloto presenta signos de reparación la cual se tiene impregnación de fondo de color rojo…”
4.- Reconocimiento legal número 9700-113-RT-091 de fecha 21/03/2008, suscrito por el funcionario JHON PÉREZ, realizada a: 01. Un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVÓLVER, marca COCOA, FL, modelo EA/R, calibre .38 SPECIAL, serial 1538653, serial de puente móvil 1538653, acabado superficial PAVON NEGRO, empuñadura elaborada en material sintético de forma anatómica, parcialmente labrada, de color negro, sujetadas por medio de un tornillo, conjunto de miras: alza y guión fijos, en el lateral derecho del caño se observa una inscripción en bajo relieve donde se lee los siguiente “HAISIG VP-828”, en regular estado de conservación y mantenimiento; 02. A un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca HS 2000, calibre 9X19, serial 25644, acabado superficial color negro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, conjunto de miras: alza y guión fijos, sistema de carga mediante un cargador, posee inscripciones en su lateral izquierdo donde se puede leer “HS 2000 9X19”, en regular estado de uso, conservación y mantenimiento; 03. A dieciséis (16) balas para armas de fuego, sin percutir, calibre 9mm, constituidas por proyectiles blindados con núcleo de plomo, de forma cilindro ojival y una concha metálica de color amarillo, que se encuentran en regular estado de uso y conservación; 04. A seis (06) balas par armas de fuego, sin percutir, calibre .38 SPL, constituidas por proyectiles rasos de plomo, de forma cilindro ojival y una concha metálica de color amarillo, que se encuentran en regular estado de uso y conservación; y 05. A un (01) teléfono celular móvil, estructura externa de plata, marca LG, modelo CEO168, serial 707KPHG158505, con su respectiva batería, usada, en regular estado de uso, conservación y mantenimiento. En sus conclusiones se observa: “01. Las piezas peritadas y descritas en los numerales “01 y02” corresponden a armas de fuego, diseñadas para disparar balas de referidos calibres; estas en su estado de uso y funcionamiento original pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del impacto del proyectil que por ellas sean disparados. Utilizadas de manera atípica como objeto contundente contra personas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la fuerza empleada. 02. Las piezas peritadas y descritas en el (sic) numeral (sic) “03 y 04” corresponden a balas diseñadas para ser disparadas por armas de fuego del calibre al cual corresponden, estas en su estado pueden ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por el efecto del impacto del proyectil una vez disparado. 03. La pieza peritada y descrita en el numeral “05” corresponde a un equipo electrónico, móvil, portátil y digital, diseñado para establecer comunicación verbal, gráfica y escrita entre dos o más personas con equipos de telefonía celular, dicho equipo se encuentra usado y operativo…”
5.- Experticias números 156 y 157, fechadas 25/03/2008, suscritas por el funcionario NEOMAR MORENO, la primera realizada a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHRYSLER, modelo NEON, color BLANCO, tipo SEDAN, placas KAM-74P, de cuyas conclusiones se desprende: “…Serial de carrocería 8Y3H526C4W1819788, es ORIGINAL…Serial de Motor 04 Cilindros, es ORIGINAL…” ; y la segunda, practicada a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHRYSLER, modelo NEON, color GRIS, tipo SEDAN, placas MAT-57U, de cuyas conclusiones se desprende: “…Serial de carrocería 8Y3H546C5V1703640, es ORIGINAL…Serial de Motor 04 Cilindros, es ORIGINAL…”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Evacuados los medios de prueba durante el desarrollo del bate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal Mixto, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente:
De la declaración rendida por la persona directamente ofendida por el delito imputado por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ciudadana GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.840, se extrae que en el año dos mil ocho cuando se encontraba en compañía de su cónyuge, la madre de éste, y sus dos descendientes, a bordo de un vehículo modelo neón, color gris, en la urbanización El Paso de esta localidad, en la calle que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina, cuando eran aproximadamente las nueve horas de la noche, y en momentos en que el cónyuge se dispuso a acompañar a su progenitora a su vivienda, se apersonaron dos (02) sujetos, uno alto, delgado, con gorra, moreno, otro de baja estatura con suéter, el primero de ellos la aborda por la puerta correspondiente al copiloto donde se encontraba sentada, apuntándola con un arma de fuego y le indica que descienda del vehículo, lo cual hizo conjuntamente con sus hijos, despojándole dichos sujetos del vehículo propiedad de su cónyuge, el cual fue recuperado a posteriori por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente manifestó que cuando localizan el vehículo se dirige a la policía donde le enseñaron una cámara digital con 3 fotos, donde vio a las dos personas que la abordaron y al acusado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN.
A preguntas formuladas durante la evacuación de éste órgano de prueba, se pudo evidenciar que dicha ciudadana manifestó que el acusado presente en Sala no era una de las personas que la abordaron la noche del veinte de marzo de dos mil ocho.
Este testimonio es valorado por estos juzgadores como plena prueba de que la ciudadana GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS fue despojada, por dos ciudadanos, armados, del vehículo Neón, color gris, hecho ocurrido a las nueve horas de la noche aproximadamente, en la urbanización El Paso, calle que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, un Jueves Santo del año 2008, y que el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN fue detenido en compañía de las dos personas que la amenazaron para que entregara el vehículo, toda vez que sus dichos infundieron credibilidad y certeza en estos juzgadores.
Ahora bien, por cuanto la prenombrada ciudadana señaló que el acusado presente en la Sala no fue una de las personas que la abordó y conminó a entregar el vehículo, igualmente, como se expondrá infra, no quedó establecido a quién de los ciudadanos aprehendidos le fue incautada el arma de fuego, y no habiendo sido traído a juicio algún otro medio de prueba que permita efectuar la decantación a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así contar con plurales elementos que a todo evento pudieren dar por probado la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público tanto en la audiencia preliminar como en la apertura del debate –cómplice en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego-, de allí que este Tribunal admitiera el cambio de calificación jurídica anunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo por tanto en análisis de los órganos de prueba de acuerdo a la nueva calificación dada al hecho como lo es la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, como antes hubo de señalarse, de acuerdo al principio de apreciación consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas promovidos por las partes, deben ser decantados y valorados en su conjunto para de allí el sentenciador obtener el máximo convencimiento respecto de la culpabilidad, o no culpabilidad, de aquel que se señala como presunto autor de un hecho punible.
En este sentido, se observa que durante el desarrollo del juicio oral y público, fue evacuado el testimonio del ciudadano DANNY ANTONIO NIETO RODRÍGUEZ, funcionario adscrito a la División Contra Robo y Hurto de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo éste uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial efectuado el día veintiuno de marzo de dos mil ocho, exponiendo el mismo que encontrándose de servicio en la Comandancia General, cuando eran aproximadamente las doce y diez de la madrugada, recibió una llamada de la Central de Trasmisiones informándole que en una zona boscosa del sector Las Cadenas de esta localidad se encontraban unos ciudadanos con dos (02) vehículos, portando armas de fuego, por lo que se formó comisión a su mando y conformada de igual modo por los efectivos MARIBEL MAYERLI GUTIÉRREZ SANDOVAL y RICARDO MEDINA, a los fines de verificar la información, dirigiéndose en vehículos policiales no identificados al lugar en referencia, descrita por el deponente como una zona montañosa, despoblada, conocida como El Pararrayo, en el sector Las Cadenas, y una vez allí la comisión avistó dos (02) vehículos, ambos modelo Neón, uno de color gris y otro de color blanco, así como a tres (03) ciudadanos, que se encontraban a bordo del primero de los vehículos, identificándose la comisión como funcionarios activos del órgano policial, procediendo a realizar la correspondiente inspección de personas, incautándosele a uno de los tres (03) ciudadanos las llaves de uno de los vehículos, a otro un (01) arma de fuego tipo revolver, y al tercero un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, igualmente se localizó en uno de los vehículos un (01) bolso, un (01) teléfono, y un (01) cargador, verificándose a través de la Central de Transmisiones que el vehículo de color gris presentaba registro por robo, trasladando el procedimiento a la sede del Despacho, y una vez verificado el registro inherente al vehículo se efectuó llamada a la propietaria quien ratificó que efectivamente se trataba de su vehículo y de sus cosas personales, constituidas por un (01) bolso, un (01) teléfono, y un (01) cargador. Señaló igualmente el deponente que el lugar era una zona montañosa, sitio desolado, área rural, donde hay muy pocas casas.
Tal testimonio es preciado en su totalidad por este Tribunal Mixto, dado a que se trata del dicho de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo el día veintiuno de marzo de dos mil ocho, cuya actuación derivó en la detención de tres (03) ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo marca Neón de color gris, requerido por la autoridad en razón de la denuncia que por robo formuló, en fecha 20-03-08 por la ciudadana GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.840,
Es conteste con la declaración rendida por dicho funcionario, y por ende es apreciado por este Tribunal Mixto, el testimonio dado en juicio por la ciudadana MARIBEL MAYERLI GUTIÉRREZ SANDOVAL, Detective adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien ratificó que encontrándose en labores de servicio el día veintiuno de marzo de dos mil ocho en la Dirección de Investigaciones, su compañero recibió una llamada informando que en el sector Las Cadenas, en el sitio conocido como El Apaga-fuego, adyacente al Pararrayo, habían personas en actitud sospechosa, en dos (02) vehículos, portando armas de fuego, apersonándose al sitio con sus compañeros DANNY NIETO y RICARDO MEDINA, cumpliendo ésta funciones de resguardo y supervisión mientras que sus compañeros realizaban la inspección a los tres (03) sujetos que encontraban a bordo de un (01) vehículo Neón de color gris, incautándosele a dos (02) de ellos armas de fuego y las llaves de uno de los vehículos, el cual se encontraba requerido en razón de una denuncia por robo.
Las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores DANNY ANTONIO NIETO RODRÍGUEZ y MARIBEL MAYERLI GUTIÉRREZ SANDOVAL, quienes en el transcurso del procedimiento policial llevado a cabo en el sector Las Cadenas de esta localidad, en horas de la madrugada del veintiuno de marzo de dos mil ocho, practicaron la detención de tres (03) ciudadanos entre los cuales se encontraba el hoy encausado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, quien fue aprehendido, en momentos en que se encontraba dentro de un vehículo que se encontraba requerido de acuerdo al registro arrojado por el Sistema de Información Policial, toda vez que se trataba del vehículo que le fue despojado horas antes a la ciudadana víctima GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, siendo aprehendidos en un sitio sólo, montañoso, de noche, habiéndose incautado en tal procedimiento dos armas de fuego y además, objetos personales de la mencionada agraviada –un bolso y teléfono celular-.
Así pues, aprecia este Tribunal los anteriores tres testimonios evacuados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, dada la congruencia existente entre las mismas, la credibilidad de los dichos y certeza en los asertos, y que demuestran la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público en la oportunidad de emitir sus conclusiones, esto es, el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo cometido por el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN.
Se aprecia la deposición del ciudadano JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, Agente de Investigación II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, al haber infundido credibilidad en los juzgadores y ser concordante con las demás deposiciones rendidas en audiencia. El experto realizó Inspección técnica N° 529, de fecha 21-03-08, Avalúo real N° 057, de fecha 21.03.08, y Reconocimiento legal N° 091, de fecha 21-03-08. El experto manifestó, referente a la primera de las experticias, se trató de un vehículo automotor marca Chrysler, modelo neón, color gris, placas MAT-57U, tipo Sedan, año 1997, observándose que se trata del vehículo del cual fue despojado la ciudadana GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, según ésta lo manifestó en audiencia; en cuanto a avalúo real, el mismo fue realzado a un (01) teléfono celular móvil, Nokia, un (01) par de audífonos, un (01) cable adaptador, una (01) caja organizadora, un (01) par de lentes de sol marca Arnette; observándose que tales objetos fueron incautados por los funcionarios policiales en la oportunidad en que se practicó la detención del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN y que fueron señalados por la víctima como de su propiedad; por último, respecto al reconocimiento legal, el mismo fue realizado a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre punto 38 Special, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19, dieciséis (16) balas para arma de fuego sin percutir, calibre 9mm, seis (06) balas para arma de fuego, calibre punto 38 SPL, un (01) teléfono celular móvil LG con su respectiva batería; observándose que en el desarrollo del debate oral y público no quedó acreditada la responsabilidad penal del encausado respecto del delito de Porte ilícito de arma de fuego, toda vez que no quedó establecido quién la portaba, por lo que en su oportunidad se efectuó un cambio de calificación jurídica. En tal sentido, guarda relación estrecha la deposición efectuada por el experto, con las testimoniales de los funcionarios DANNY ANTONIO NIETO RODRÍGUEZ y MARIBEL MAYERLI GUTIÉRREZ SANDOVAL, toda vez que el primero realizó experticias a los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado por estos dos últimos.
Igual apreciación merece la declaración del ciudadano NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, Detective adscrito a la División Nacional Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó Inspección técnica N° 157, de fecha 25/03/2008, al vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color gris, tipo sedan, placas MAT-57U, que se corresponde al vehículo que fue violentamente despojado a la ciudadana GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS.
El testimonio de los expertos LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA y CÉSAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques quienes realizaron Inspección técnica 524, de fecha 20-03-08, en un sitio abierto, calle que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina, sector El Paso de esta localidad, lugar donde fue despojada la víctima del vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color gris, tipo sedan, placas MAT-57U. Se valora su declaración al haber infundido credibilidad en los juzgadores y ser concordante con las demás deposiciones rendidas en audiencia, donde describen los expertos el sitio donde fue despojada la víctima del vehículo.
Ahora bien, analizados los elementos de prueba antes señalados y habiéndolos concatenados unos con otros sobre la base de lo preceptuado en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen estos juzgadores la plena prueba de que el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, fue aprehendido, según indicaron los funcionarios policiales DANNY ANTONIO NIETO RODRÍGUEZ y MARIBEL MAYERLI GUTIÉRREZ SANDOVAL en horas de la madrugada del día veintiuno de marzo de dos mil ocho, en el sector Las Cadenas, Los Teques, estado Miranda, cuando se encontraba en el interior del vehículo marca Chrysler, modelo neón, color gris, placas MAT-57U, tipo Sedan, año 1997, vehículo descrito por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y que horas antes le fue despojado, por dos ciudadanos quienes se encontraban armados, a la ciudadana GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS cuando se encontraba en la calle que conduce al Instituto Nacional de Orientación Femenina, según ésta lo manifestó. El hoy acusado, al momento de su aprehensión, se encontraba con otros dos ciudadanos, los cuales indicó la mencionada agraviada en su declaración fueron las personas que esgrimieron en su contra armas de fuego y la conminaron a entregar el vehículo; localizando los prenombrados funcionarios policiales, al momento de producirse la aprehensión de los tres ciudadanos, dos armas de fuego, las cuales fueron descritas por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, como un revolver, calibre punto 38 Special y una pistola, calibre 9x19, además de haberse localizado dieciséis (16) balas para arma de fuego sin percutir, calibre 9mm y seis (06) balas para arma de fuego, calibre .38 SP; igualmente, localizaron objetos personales de la víctima y que fueron señalados en audiencia como de su propiedad: entre otros un bolso y un teléfono celular.
Así las cosas, concluyen estos juzgadores en la plena prueba de la culpabilidad del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, quedando desvirtuado en su totalidad el principio de presunción de inocencia que lo amparó durante el desarrollo del proceso, en razón de los medios de prueba traídos al juicio por la representante del Ministerio Público, que demostraron a su vez la concurrencia de los elementos integrantes del tipo y suficientes para formar convicción y certeza en estos Juzgadores, examinados con criterios de lógica y máximas de experiencia, según la sana critica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la sentencia a emitir el Tribunal de Juicio, debe ser condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 eiusdem, y así se decide.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Se desestima el testimonio del funcionario RICARDO MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien participó en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el encausado, toda vez que agotados como fueron los mecanismos para hacer efectiva su comparecencia al juicio oral y público, ello no fue posible.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Constituyen las reglas de la oralidad e inmediación, una de las bondades del sistema acusatorio que le permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, todos y cada uno de los testimonios promovidos y evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, permitiendo así la valoración de sus dichos con sus expresiones naturales, lenguaje corporal, lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad. En aplicación a los principios que rigen el proceso penal, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios debatidos en juicio, de modo tal que el Juez se convenza así mismo de la existencia o no de la responsabilidad penal, y lo manifieste así en su sentencia, por tanto, resulta imprescindible que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, con arreglo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo que al efecto establece el numeral 4 del artículo 364 eiusdem, y es en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, que este Tribunal Mixto considera lo siguiente:
La Juez profesional, conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó cambio de calificación jurídica en los hechos objeto del debate y preciso el tipo penal en el cual se encuentran los hechos cometidos por el acusado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN: Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
Quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado, que el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN es autor culpable en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que fue aprehendido, en horas de la madrugada del día veintiuno de marzo de dos mil ocho, en el sector Las Cadenas, Los Teques, estado Miranda, cuando se encontraba, conjuntamente con otros dos ciudadanos, en el interior del vehículo marca Chrysler, modelo neón, color gris, placas MAT-57U, tipo Sedan, año 1997, del cual fue despojada, horas antes, la ciudadana GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, por dos ciudadanos que se encontraban armados y el cual había sido denunciado ante el organismo policial por lo que se encontraba registrado en el sistema policial como solicitado por robo, configurándose de este modo el tipo penal arriba descrito. Así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones planteadas, considera este Tribunal Mixto que se encuentra suficientemente demostrado el hecho objeto del presente debate donde resultó víctima la ciudadana GLEMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS y la responsabilidad penal del encausado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN por lo que la sentencia es condenatoria y así se decide.
PENALIDAD
Consagra el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que al culpable de este delito se le castigará con una pena corporal que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión, considerando la Juez profesional que la pena aplicable en el caso que nos ocupa, es ese término que resulta de la sumatoria del límite mínimo y el límite máximo, vale decir, cuatro (04) años de prisión, y así se decide.
De igual modo ha de imponerse la pena accesoria comprendida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.
En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 22 de marzo de 2012.
Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, decide:
Primero: Se declara CULPABLE al ciudadano Jonathan Alberto Seijas Adrián, dijo ser titular de la cédula de identidad número V-16.888.342, nacido el 28/09/1983, natural de Los Teques, estado Miranda, de 25 años de edad, hijo de Solveris Adrián Briceño (f) y Bartolo Alberto Seijas Mújica (v), soltero, de profesión u oficio empleado en una librería ubicada en el Puente Castro, Los Teques, grado de instrucción Bachiller aprobado, residenciado en: Sector el Trigo, calle Páez, casa numero 28, cerca de la Bodega “La Gran Negra” Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia de lo anterior, se le CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 21 de marzo de 2012.
Tercero: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 22 de marzo de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaria.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), a los 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación.
La Juez Presidente
Abg. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Los Escabinos
ROLANDO EVENCIO ÁVILA GONZÁLEZ
Titular I
MARIO DE JESÚS BLANCO REINA
Titular II
El Secretario
Abg. ELÍAS JOSUE SILVERIO ALEJOS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. ELÍAS JOSUE SILVERIO ALEJOS
Causa N° 2M-151/08
Jonathan Alberto Seijas Adrián
LDFD/EJSA
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