2U170-08

Identificación del Tribunal

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Identificación de las partes


ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-11.678.995, estado civil soltero, edad 36 años, fecha de nacimiento 18/10/73, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Aracelis Trejo Moreno (V) y Juan Eustaquio Moreno Trejo (V), bachiller, técnico medio en Análisis de Sistemas, graduado en Instituto Universitario Cecilio Acosta, ocupación taxista, residenciando en Residencias Tiuna, avenida Bertorelli, edificio D, piso 9 apartamento 95, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: YOSELINA BEATRÍZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110.187.

VÍCTIMAS: MICHELLE ANDREINA MARVAL; ABRAHAN NOEL DE SOUSA SALAZAR; PEDRO PABLO TROCONIS COELLO; ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS; PATINO SULBARÁN JANETTSY DEL CARMEN; JUAN ROBERTO CABALLERO; VICENTE MANUEL IGLESIAS EIRAS; JOSÉ MANUEL DE AGUIAR RODRÍGUEZ; DAYANNA BEATRÍZ BRICEÑO CIGNINI; ANDRÉS SIMÓN AVENDAÑO MEJÍA; DUVAN ESTRADA BURGOS; JOSÉ DANIEL BARRIOS; PAÚL JOSÉ ROMÁN JAIMES; KENNY JOSÉ ALVES CIGNINI.



Visto que el ciudadano Alexander Rafael Moreno Trejo en audiencia realizada en fecha 23 de agosto de 2010 se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

I
Actuaciones del expediente

El ciudadano Alexander Rafael Moreno Trejo, conjuntamente con los ciudadanos Johan Michael García Rojas, Luis Gabriel Acosta Arrieta y Jefferson Fidel Serrano Torres, fueron detenidos en fecha 21 de junio de 2008 (acta policial inserta a los folios 5 y 6 de la pieza I), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Salias, estado Miranda.

Los antes mencionados ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, órgano jurisdiccional que al término de la audiencia de presentación decretó su privación preventiva de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito contra la propiedad.

En fecha 21 de julio de 2008 se acordó al Ministerio Público prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 5 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación.

En fecha 1 de octubre de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que admitió totalmente la acusación presentada contra el encausado Alexander Rafael Moreno Trejo, por su presunta participación, como cómplice, en la comisión del delito de robo agravado –a mano armada-, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público. El auto de apertura a juicio fue publicado en la misma fecha. En relación a los demás ciudadanos privados de libertad, al haberse acogido al procedimiento especial pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control decidió: Se condenó a los ciudadanos Jefferson Fidel Serrano Torres y Luis Gabriel Acosta Arrieta a cumplir la pena de 10 años de prisión como autores del delito de robo a mano armada; igualmente, se condenó al ciudadano Johan Rafael García Rojas a cumplir la pena de 11 años, 4 meses y 15 días de prisión, por los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego.

En fecha 5 de noviembre de 2008, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, respecto al ciudadano Alexander Rafael Moreno Trejo.

En fecha 30 de marzo de 2009 se dicta decisión mediante la cual se acuerda constituir el Tribunal Unipersonal para el juzgamiento de la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial.

En audiencia celebrada en fecha lunes 23 de agosto el acusado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue condenado.

II
De los hechos objeto del proceso

Según el auto dictado, en fecha 1 de octubre de 2008, por el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso, los ocurridos el día 21-06-2008, cuando siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, estado Miranda, fueron informados que cuatro ciudadanos armados ingresaron al local comercial “Finca Agro”, ubicado en el Centro Comercial Los Llaneros, kilómetro 14 de la carretera panamericana, quienes bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes despojándolos de dinero en efectivo y de sus pertenencias, posteriormente huyeron del lugar en un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco con rotulaciones amarillas tipo taxi, hacia la carretera panamericana, siendo aprehendidos en el mencionado vehículo, en el sector Figueroa, calle principal, a la altura del antiguo módulo de Protección Civil, por efectivos adscritos a la Policía Municipal referida, donde quedaron identificados como Johan Michael García Rojas, Luis Gabriel Acosta Arrieta, Jefferson Fidel Serrano Torres y Alexander Rafael Moreno Trejo, incautándole al ciudadano Johan Michael García Rojas un arma de fuego calibre 380, con un cargador con nueve cartuchos sin percutir. En revisión que se le realiza al vehículo donde se desplazaban los acusados se localizó, entre la butaca trasera y la carrocería de la maleta, una bolsa de material sintético color blanco con una calcomanía donde se lee “FINCA AGRO DE VENEZUELA” contentiva de varios billetes de papel moneda, así como un cheque de la entidad financiera Banfoandes, igualmente perteneciente a “Finca Agro de Venezuela”, número 69850328, un recibo de pago de Internet a nombre de “Finca Agro de Venezuela”, entre otros objetos recuperados.
La calificación jurídica atribuida al hecho, por el Tribunal de Control, es: Respecto al ciudadano Alexander Rafael Moreno Trejo como cómplice facilitador en el delito de robo agravado –a mano armada, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83.3 del Código Penal.

III
Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal unipersonal el acusado podrá solicitar el procedimiento del artículo 376 eiusdem hasta antes de la apertura del debate, ello vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, norma que es favorable al acusado.

En tal sentido, el día lunes 23 de agosto de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia de juicio oral y público, presentes la Abg. Yoselina Fernández Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Dubraska Segovia, el acusado Alexander Rafael Moreno Trejo, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y las víctimas Juan Roberto Caballero, Duván Estrada Burgos, Pedro Pablo Troconis Coello, José Manuel De Aguiar Rodríguez y Janettsy del Carmen Patiño Sulbaran, se da inicio al acto, se impuso al acusado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue informado el supra mencionado ciudadano de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito y sede en fecha 1/10/2008, así como la calificación jurídica atribuida al hecho, a saber, cómplice en la comisión del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3, ambos del Código Penal. igualmente se informó al acusado del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente al ilícito que le atribuyó el Ministerio Público.

El acusado Alexander Rafael Moreno Trejo, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmó que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos. Acto seguido, manifestó el acusado: “Voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito a este Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

La Defensa Abg. Dubraska Segovia, expuso: “Escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido en cuanto a admitir los hechos que se le atribuyen, y en virtud que fue realizada sin apremio y de forma voluntaria esta defensa la acepta, solicito ciudadana Juez, que al momento de imponer la pena sea considerado que es primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo, ha admitido su responsabilidad en el hecho, solicito que se le imponga la pena de menor monto que pudiera imponer, es todo”.

La representación del Ministerio Público, Abogado Yoselina Fernández, manifestó: “Esta representación Fiscal, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, solicita muy respetuosamente ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pase a imponer la pena correspondiente”.

Las víctimas presentes en Sala, fueron informadas del significado de la manifestación de voluntad del acusado, igualmente se les preguntó si tenían algo que manifestar, señalando lo siguiente: Juan Roberto Caballero: “No”; Duván Estrada Burgos: “No realmente no”; Pedro Pablo Troconis Coello: “No tengo nada que decir”; José Manuel De Aguiar Rodríguez: “No tengo nada que manifestar” y Janettsy del Carmen Patiño Sulbarán: “No tengo nada que decir”.

Así las cosas, visto que el sub iudice admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV
Imposición de la pena

La participación del encausado Alexander Rafael Moreno Trejo, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 1 de octubre de 2008, es como cómplice en la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

El artículo 458 del texto sustantivo in commento establece una pena de prisión de “diez a diecisiete años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses. Ahora bien, el artículo 84 eiusdem establece una rebaja de la pena “por mitad”, por lo que resulta una pena a imponer de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano Alexander Rafael Moreno Trejo a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

Por cuanto el ciudadano Alexander Rafael Moreno Trejo fue detenido en fecha 21 de junio de 2008 (folios 5 y 6 pieza I), se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 21 de marzo de 2015.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22 de junio de 2008 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, habida cuenta que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena al ciudadano Alexander Rafael Moreno Trejo, titular de la cédula de identidad número V-11.678.995, estado civil soltero, edad 36 años, fecha de nacimiento 18/10/73, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Aracelis Trejo Moreno (V) y Juan Eustaquio Moreno Trejo (V), Bachiller, Técnico Medio en Análisis de Sistemas, graduado en Instituto Universitario Cecilio Acosta, ocupación taxista, residenciando en Residencias Tiuna, avenida Bertorelli, edifico D, piso 9 apartamento 95, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 21 de marzo de 2015.

Tercero: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, en fecha 22 de junio de 2008.

Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas ausentes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lieska Daniela Fornes Díaz


El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.



El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos


Causa Nº 2U170-08
Sentencia por admisión de hechos
Alexander Rafael Moreno Trejo
seis (6) años y nueve (9) meses de prisión
cómplice, en la comisión del delito de robo a mano armada
publicada el 7-9-2010
10/10.-