2U173-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: JUAN CANELÓN Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda.

ACUSADO: MARX ELY LA CRUZ MATOS, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.159.822, estado civil casado, edad 33 años, fecha de nacimiento 7/7/1977, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción Bachiller, con 3er semestre de derecho aprobado, hijo de Humberto La Cruz (V) y Dilia Matos (V), de oficio taxista, residenciado en, Carretera vieja Caracas los Teques, sector La California, casa N° 4, Macarao, Caracas, Municipio Libertador.

DEFENSA: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. con el número 32.411.

VÍCTIMA: MARÍA LUISA ARCONES y CÉSAR JAVIER SÁNCHEZ ARCONES.



Visto que el ciudadano Marx Ely La Cruz Matos se acogió, en audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2010, al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada.


I
Actuaciones del expediente


En fecha 05 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 3 de septiembre de 2008, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, del ciudadano Marx Ely La Cruz Matos.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo agravado -a mano armada-, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458, 277 y 218.1, todos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 03 de octubre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación contra el sub iudice a quien le atribuye la comisión de los delitos de robo agravado -a mano armada- y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 y 218.2, ambos del Código Penal vigente.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Marx Ely La Cruz Matos por la presunta comisión de los delitos de robo agravado -a mano armada- y resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 458 y 218.1, ambos del Código Penal vigente y, consecuentemente, se ordenó abrir el juicio oral y público.

La presente causa fue distribuida al Tribunal de juicio nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques donde es recibida en fecha 19 de noviembre de 2008. En la misma data, el Juez del referido Despacho planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar según decisión dictada, en fecha 9 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede.

El expediente fue redistribuido a este Tribunal de Juicio nro. 2, donde es recibido en fecha 2 de diciembre de 2008.

El 26 de junio de 2009, atendiendo a solicitud del acusado Marx Ely La Cruz Matos se dictó decisión que acuerda prescindir de los escabinos para el juzgamiento de la presente causa y en consecuencia el Tribunal se constituye de manera unipersonal.

En esta fecha, 18 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

En fecha 22 de julio este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada, contra el ciudadano La Cruz Matos Mark Ely, titular de la cedula de identidad V-13.159.822, por el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito y sede en fecha 5 de septiembre de 2008, lapso que vence en fecha 5 de septiembre de 2012.

El día jueves 24 de agosto de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juicio oral y público, el acusado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue sentenciado.

II
De los hechos objeto del proceso

Según el auto dictado, en fecha 30 de octubre de 2008, por el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 03-09-2008, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m), momento en el cual se encontraban en el interior de la joyería “La Esmeralda”, ubicada en el interior del Centro Comercial La Cascada, nivel Uno, local Nº 44, Municipio Carrizal, del Estado Miranda, los ciudadanos, Arcones María Luisa, dueña de la joyería, el ciudadano Sánchez Arcones Cesar Javier, hijo de la antes mencionada y el ciudadano Barrios Carrillo William Enrique, vendedor de la referida joyería, laborando en la misma, cuando de pronto entraron a la tienda dos (2) ciudadanos entre los cuales destaca el hoy acusado ciudadano LA CRUZ MATOS MARX ELY, quien vestía para el momento de los hechos, una franela color blanca, chaqueta color beige, blue jeans y gorra negra, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron a las tres personas antes identificadas, a los fines que le entregaran las prendas de ese establecimiento, para lo cual empujando a las víctimas, las introdujeron en la oficina, sustrayendo las prendas que se encontraban en las vitrinas, de igual forma, al ciudadano Sánchez Arcones César Javier, lo despojaron de un koala contentivo de dos mil bolívares fuertes, una pulsera de oro, un anillo de oro, un reloj marca subcrono con correa de goma negra y una pulsera de guaya de oro, por lo que una vez los agresores se apoderaron de las prendas, huyeron del lugar, bajando por las escaleras del Centro Comercial, para huir hasta la Carretera Panamericana lugar en el cual tenían estacionado un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, placas EAR-28C, año 2006, tipo sedan, siendo el caso que el hoy acusado, se monto en la posición correspondiente al conductor, dándose ambos a la fuga, de inmediato los organismos de seguridad del Estado fueron notificados del robo vía radiofónica, por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda establecieron un punto de control frente a la Comisaría de Quebrada Honda, lugar en el cual el Comisario Luís Ramírez, dio voz de alto al vehículo en cuestión, llamado al cual hicieron caso omiso, por el contrario, los asaltantes efectuaron varios disparos contra la comisión policial, quienes ante el ataque procedieron a efectuarle disparos contra los neumáticos y uno a la altura del motor, continuando los asaltantes con los cauchos espichados y se introdujeron en una fábrica de cal que se encuentra en el sector, bajándose del vehículo Ford Fiesta del lado izquierdo, el ciudadano con Las siguientes características. Chaqueta beige, franela Blanca, gorra negra, girando y efectuando disparos contra la comisión policial, el cual fue reconocido por el funcionario actuante; toda vez que se trataba de un ex compañero de la institución, de nombre MARX LA CRUZ; no obstante los dos ciudadanos intentaron darse a la fuga por una zona boscosa, por lo que se realizó un despliegue policial; logrando únicamente la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como LA CRUZ MATOS MARX ELY; incautándose en su poder, luego de la inspección personal, una esclava de metal de color amarillo, un anillo de color blanco con incrustaciones de color amarillo y un reloj, de igual forma al ser practicada la inspección del vehículo abandonado, se recuperaron siete (7) relojes maraca Guess, treinta y cinco (35) pares de zarcillos tipo argollas, de color amarillo, doce (12) cadenas para dama color amarillo , una (1) pulsera, veintisiete (27) anillos de color amarillo para matrimonio, veintidós (22) dijes, entre otras varias prendas y demás evidencias de interés criminalístico.

Respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, señaló el Tribunal de Control que admitió la acusación presentada por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente.



III
Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita y en vigencia desde el 4-9-2009, que es más favorable al imputado, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal unipersonal el acusado podrá solicitar el procedimiento del artículo 376 hasta antes de la apertura del debate.

En tal sentido, el día 24 de agosto de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia de juicio oral y público, presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Abg. Juan Canelón, el Defensor Privado, Abg. Eddi Rosales y el acusado Marx Ely La Cruz Matos, se impuso al acusado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma se le indicó que podía abstenerse de rendir declaración total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se le advierte que su declaración es un medio para su defensa por lo que puede declarar todo cuanto considere necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público.

Asimismo, fue informado el supra mencionado ciudadano de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario, en vigencia desde el 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito y sede en fecha 30/10/2008, así como la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público, a saber, Robo a Mano Armada y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, igualmente se informó al acusado del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente a los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público.

El acusado Marx Ely La Cruz Matos, libre de apremio y coacción, voluntariamente, afirmó el acusado que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, manifestó: “Voy admitir los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público, estoy siendo responsable de los hechos que me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

El defensor privado Abg. Eddi Rosales, expuso: “Vista la admisión de los hechos que mi defendido el cual ha manifestado la voluntad de admitir los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Publico, solicito se le imponga de inmediato la condena y se le acuerde la rebaja de ley, es todo.”

El representante de la vindicta pública, Abg. Juan Canelón, manifestó: “Visto el acto voluntario del acusado y estando dentro de la oportunidad de que el mismo admita los hechos el Ministerio Publico no tiene ninguna objeción.”

Así las cosas, visto que el sub iudice admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV
Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 30 de octubre de 2008, encuadra en los delitos de Robo a Mano Armada y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente.

Así pues, en el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que dispone: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y en tal sentido tenemos:

El delito de mayor entidad, previsto en el artículo 458 del texto sustantivo in commento establece una pena de prisión de “diez a diecisiete años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses.

El delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de “tres meses a dos años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, robo agravado –a mano armada-: trece (13) años y seis (6) meses, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por lo que, por el delito de resistencia a la autoridad, se aumenta la pena en seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión (que es la mitad del tiempo correspondiente de trece (13) meses y quince (15) días).

Al hacer la sumatoria de la pena a imponer por cada delito, tenemos: trece (13) años y seis (6) meses de prisión más seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, lo que da un total de catorce (14) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de la pena, este Tribunal impone al ciudadano Marx Ely La Cruz Matos la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano Marx Ely La Cruz Matos a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

Por cuanto el ciudadano Marx Ely La Cruz Matos fue detenido en fecha 3 de septiembre de 2008 (folio 9 pieza I), se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 3 de marzo de 2019.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, en fecha 5 de septiembre de 2008, habida cuenta que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena al ciudadano Marx Ely La Cruz Matos, titular de la cédula de identidad N° V-13.159.822, estado civil casado, edad 33 años, fecha de nacimiento 7/7/1977, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción Bachiller, con Tercer Semestre de Derecho aprobado, hijo de Humberto La Cruz (V) y Dilia Matos (V), de oficio taxista, residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, sector La California, casa N° 4, Macarao, Caracas, Municipio Libertador, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 3 de marzo de 2019.

Tercero: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, en fecha 5 de septiembre de 2008.

Quedan las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Lieska Daniela Fornes Díaz

El Secretario

Elías Silverio Alejos

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.



El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos

Causa Nº 2U173-08
Marx Ely La Cruz Matos
9-9-2010
Sentencia admisión de hechos
diez (10) años y seis (6) meses de prisión
Robo a Mano Armada y Resistencia a la autoridad
12/12.-