Los Teques, 13 de septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-186/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MALVIN MANUEL RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.883.007, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 27-01-1985, DE EDAD 25 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE BETTY VICTORIA RAMÍREZ (V) Y PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO: LA MATICA, SECTOR LA COLINA, SECTOR BUENAS VISTA, CASA S/N, CERCA DEL MERCAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-286.90.95.
DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ EN SUSTITICION DEL DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS QUIEN SE ENCUENTRA DE VACACIONES; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
VALERA HERNAN ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.870.129, FECHA DE NACIMIENTO: 01-08-1960, EDAD 50 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN: COLINAS DE LA MATICA, CALLE GUAICAIPURO, BAJANDO POR LA CANCHA, CASA N° 14, FRENTE A LA REDOMA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0426.913.74.80.(PADRE DEL OCCISO)
VALERA HUGLER HENDER JOSE, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.740.629. (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano MALVIN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 02-06-2009; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.883.007, de nacionalidad venezolano, nacido en San Félix, estado Bolívar, en fecha 27-01-1985, de edad 25 años, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty Victoria Ramírez (v) y padre desconocido, domiciliado: La Matica, Sector La Colina, Sector Buenas Vista, casa s/n, cerca del mercal, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0414-286.90.95.
II
De la identificación de las victimas
VALERA HERNAN ANTONIO, nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.129, fecha de nacimiento: 01-08-1960, edad 50 años, estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Colinas de La Matica, Calle Guaicaipuro, bajando por la cancha, casa N° 14, |, Los Vieja de Caracas, Los Teques, Sector Las Lomitas, Barrio Venezuela, Casa Nº 11, frente al Parque Principal de Agua, Estado Miranda. (PADRE DEL OCCISO)
VALERA HUGLER HENDER JOSE, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.629. (OCCISO).
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 09/03/2009, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte, en relación con el encabezado del articulo 251 numerales 1,2,3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; por considerar el representante del Ministerio Publico que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA HUGLER HENDER JOSE. En esa misma fecha se le da entrada a la presente causa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y se declaro con lugar la solicitud realizada por el Fiscal de Ministerio Publico, librando los respectivos oficios y boletas. (Pieza I, folios 01 al 68).-
En fecha 11/03/2009, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, presento escritos recaudos complementarios y al ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano MALVIN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar para ese mismo día la audiencia de presentación de detenidos y siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por considerar el representante del Ministerio Publico que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA HUGLER HENDER JOSÉ. (Pieza I, folios 70 al 148).-
En fecha 19/03/2009, el profesional del derecho DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, en su condición de defensor publico penal del imputado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; solicito copia simple de la audiencia de presentación de detenidos del día 11-03-2008. (Pieza I, folio 149).-
En fecha 23/03/2009, el profesional del derecho DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, en su condición de defensor público penal del imputado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; interpuso recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal el día 11-03-2009. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por el Defensor Publico Penal y emplazo al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 159 al 161).-
En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos y visto el contenido del mismo se ordeno remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Cuaderno Especial. (Pieza I, folios 163 al 166).-
En fecha 08/04/2009, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal acusación en contra del ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007. (Pieza I, folios 167 al 179).-
En fecha 13/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07/05/2009. (Pieza I, folios 180 al 184).-
En fecha 20/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, por medio de acta suscrita por la secretaria del tribunal, dejo constancia que se realizo la entrega al Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, de las copia simples solicitadas por al tribunal el día 19-03-2009 y acordadas el día 23-03-2009. (Pieza I, folio 185).-
En fecha 28/04/2009, el profesional del derecho DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su condición de defensor publico penal del imputado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 189 al 197).-
En fecha 08/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02/06/2009, en virtud de que el día fijado para la realización del acto el tribunal no dio despacho. (Pieza I, folios 202 al 206).-
En fecha 11/05/2009, el profesional del derecho DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su condición de defensor publico penal del imputado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; presento escrito en donde informaba que su defendido fue trasladado al Internado Judicial Rodeo II y solicitaba se garantizara su traslado. (Pieza I, folios 207 al 208).-
En fecha 25/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, recibió oficio N° 0992-09, de fecha 04-05-2009, emitido por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, informando que el imputado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; había ingresado a es establecimiento carcelario el día 11-03-2009. (Pieza I, folio 214).-
En fecha 01/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó librar boleta de traslado del imputado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; en virtud de que encontraba recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, con el objeto de realizar la audiencia preliminar. (Pieza I, folios 215 al 216).-
En fecha 02/06/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, en contra del imputado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 220 al 239).-
En fecha 12/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó por secretaria la realización de computo y se ordeno la remisión de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 240 al 243).-
En fecha 19/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y se aperturar la segunda pieza y por último se fijo el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163, en relación con el articulo 161 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 245 al 246, Pieza II, folios 01 al 06).-
En fecha 07/07/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28/07/2008. (Pieza II, folios 11 y 17).-
En fecha 18/06/2009, el profesional del derecho DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su condición de defensor publico penal del imputado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; presento escrito en donde solicitaba el traslado de su defendido al Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que su vida corre peligro. (Pieza II, folios 19 al 20).-
En fecha 04/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se recibió oficio N° 0637-09 CJ, de fecha 14-08-2009, procedente del Internado Judicial de Rodeo II, suscrito por el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; en donde solicitaba su traslado para el Internado Judicial de los Teques. (Pieza I, folio 151).-
En fecha 29/09/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 20/10/2009, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, la victima y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 155 al 174).-
En fecha 04/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se recibió oficio N° 0637-09 CJ, de fecha 14-08-2009, procedente del Internado Judicial de Rodeo II, suscrito por el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; en donde solicitaba su traslado para el Internado Judicial de los Teques. (Pieza I, folio 151).-
En fecha 08/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto ordenando se realizaran los tramites necesarios para realizar el traslado del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; al Internado Judicial de Los Teques, en tal sentido se ordeno librar oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con atención a la Coordinación de Traslados y a la Dirección General de Derechos Humanos Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (Pieza II, folios 176 al 179).-
En fecha 20/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto ordenando se realizaran los tramites necesarios para realizar el traslado del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; al Internado Judicial de Los Teques, en tal sentido se ordeno librar oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con atención a la Coordinación de Traslados y a la Dirección General de Derechos Humanos Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (Pieza II, folios 176 al 179).-
En fecha 20/10/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, en donde se realizo la constitución definitiva del tribunal y se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 24/11/2009 y en esa misma fecha se dicto la respectiva decisión, igualmente se dicto auto en donde se acordó cerrar la segunda pieza y abrir la tercera. (Pieza II, folios 208, Pieza III, folios 01 al 06).-
En fecha 19/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se recibió oficio N° 02017-09-IJLT-NM, de fecha 18-11-2009, procedente del Internado Judicial de Los Teques, en donde informaban que el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; había ingresado el día 07-11-2009, a ese establecimiento carcelario. (Pieza I, folio 42).-
En fecha 24/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 08/02/2010, en virtud de la no comparecencia del ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; , por falta de traslado. En esa misma fecha se recibió oficio N° 2722-09, de fecha 10-11-2009, procedente del Internado Judicial de Rodeo II, en donde informaban que el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; había egresado de ese establecimiento carcelario el día 07-11-09. (Pieza III, folios 43 al46).-
En fecha 19/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se recibió oficio N° 02018-09-IJLT-NM, de fecha 18-11-2009, procedente del Internado Judicial de Los Teques, en donde informaban que el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; había ingresado el día 10-10-2009, a ese establecimiento carcelario. (Pieza III, folio 83).-
En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde acordó refijar el Juicio Oral y Publico para el día 30/03/2010, por cuanto se encontraba realizando el juicio oral y publico en la causa N° 3U-201-09. (Pieza III, folios 91 al 94).-
En fecha 07/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde acordó refijar el Juicio Oral y Publico para el día 18/05/2010, por cuanto el día 30 de marzo de 2010, no hubo despacho, según circular N° 013-0310, de fecha 26-03-2010, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Pieza III, folios 98 al 101).-
En fecha 18/05/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 09/08/2010, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la victima y no se realizo el traslado del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; no se realizo. (Pieza III, folios 106 al 110).-
En fecha 09/08/2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 13/08/2010, en virtud de la no comparecencia la victima y no se realizo el traslado del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; no se realizo. (Pieza III, folios 114 al 120).-
En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó refijar el acto del juicio oral y publico para el día 23/08/2010, y se dejo sin efecto el acto fijado para el día 27/09/2010, en virtud de la nota de prensa emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-08-2010, en donde se acordó suspender el receso judicial a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. (Pieza III, folios 78 al 108).-
En fecha 09/08/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 13/09/2010, en virtud de la no comparecencia de la victima y la no realización del traslado del acusado. (Pieza III, folios 114 al 119).-
IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, el tribunal evidencio que en fecha 20/10/2009, se realizo la constitución definitiva del Tribunal Mixto, presidido para ese momento por el DR. RICARDO RANGEL AVILES, ahora bien, en fecha 07-06-2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio Nº 742, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se me asignaba ejercer la funciones de juicio en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se informo al acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y no consta en acta que se informara al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; antes de de constituir el Tribunal Mixto, la Juez explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA HUGLER HENDER JOSE; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
De igual modo, el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Voy admitir los hechos y la responsabilidad de mi actos, para que me den mis beneficios, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita la rebaja de la pena, así mismo solicito sea remitido a un Tribunal de Ejecución a los fines de que se le practique el computo correspondiente, es todo….”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JUAN RAMÓN CANELON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….El Ministerio Publico no desea manifestar nada, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y publico, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración de la experto SARA MAISSI SEPULVEDA, medico anatomopatologo, experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el funcionario que realizó y suscribió el Protocolo de Autopsia, de fecha 02-07-2008, practicada a la víctima HENDER JOSÉ VALERA HUGLE; en donde se determino la causa de muerte, las heridas sufrida por la victima, la zona anatómica comprometida, para demostrar la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; y a través de su declaración en el debate oral y público indicara el fundamento de su conclusión.
2.-) La declaración de la experto DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el funcionario que realizó y suscribió el Protocolo de Autopsia, de fecha 02-07-2008, practicada a la víctima HENDER JOSÉ VALERA HUGLE; en donde se determino la causa de muerte, las heridas sufrida por la victima, la zona anatómica comprometida, para demostrar la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; y a través de su declaración en el debate oral y público indicara el fundamento de su conclusión.
3.-) La declaración del experto ÁNGEL ARIAS, técnico adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, por uno de los expertos que realizó y suscribió la Inspección Técnica N° 1324, de fecha 22-06-08, practicada en el sitio del suceso el cual se ubica Sector Colinas del Ángel de Lagünetica, Calle La Cruz, Parte Alta, Vía Publica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en la cual se dejo constancia de las condiciones del referido lugar al momento de practicarse dicha diligencia de investigación, así como de la evidencia de interés criminalístico hallada en el sitio y la Inspección Técnica N° 1325, de fecha 22-06-08, practicada al vehículo Marca Bera, modelo New Jaguar 150. color Naranja, placas no porta, año 2007, serial de carrocería LP6PCJ3B5603141852006, Clase Moto, Tipo Paseo, uso Particular, como lo es las características del vehículo incautado la relación que guarda con la muerte del ciudadano HENDER JOSÉ VALERA HUGLER, actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; y a través de su declaración en el debate oral y público indicara cual fue el objeto y lugar peritado, así como el fundamento de su conclusión.
4.-) La declaración del experto ÁNGEL ANDRADE, investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, por uno de los expertos que realizó y suscribió la Inspección Técnica N° 1324, de fecha 22-06-08, practicada en el sitio del suceso el cual se ubica Sector Colinas del Ángel de Lagünetica, Calle La Cruz, Parte Alta, Vía Pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, actuación tendientes al esclarecimiento de los hechos, en la cual se dejo constancia de las condiciones del referido lugar al momento de practicarse dicha diligencia de investigación, así como de la evidencia de interés criminalístico hallada en el sitio y por ser quien realizo y suscribió las actas de investigación penal, de fecha 22-06-08 y 23-06-08, respectivamente, las cuales guardan relación con la muerte del ciudadano HENDER JOSÉ VALERA HUGLER, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; y a través de su declaración en el debate oral y público indicara cual fue el lugar peritado, así como el fundamento de su conclusión.
5.-) La declaración del ciudadano VALERA HUGLE HERNÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.024, por ser víctima indirecta de los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2008, en virtud que dicho testimonio, servirá para demostrar como ubicaron el vehículo tipo moto, propiedad de la víctima, momentos en que realizaba la búsqueda de su hermano quien se encontraba desaparecido desde que fue a una fiesta en cuyo sector perdería la vida, en los cuales el hoy acusado le causó una muerte; y a través de su declaración se demostrará la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA;
6.-) La declaración de la ciudadana DABOIN SALAS LAURA IRENE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.622, por ser víctima indirecta de los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2008, en virtud que dicho testimonio, servirá para identificar que la persona apodada "EL PATA SUCIA" tenía enemistad con la víctima, en los cuales el hoy acusado le causó una muerte; y a través de su declaración se demostrará la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA;
7.-) La declaración del ciudadano FLAMEZ PINTO JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-24.462.876, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2008, en virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar los hechos en donde escucho una voz de alto por la cual emprendieron veloz carrera y posteriormente ve como la víctima se desploma en el suelo después de escuchar una detonación, en los cuales el hoy acusado le causó una muerte; y a través de su declaración se demostrará la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA;
8.-) La declaración del ciudadano FLAMEZ PINTO CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-17.081.958, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2008, en virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar los hechos en donde escucho una voz de alto por la cual emprendieron veloz carrera y posteriormente ve como la víctima se desploma en el suelo después de escuchar una detonación, en los cuales el hoy acusado le causó una muerte; y a través de su declaración se demostrará la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA;
9.-) La declaración del ciudadano ORTEGA CARRIZO ARGENIS ENRIQUE, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-21.467.090, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2008, en virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar los hechos en donde reconoció a la víctima y observo al hoy acusado en compañía de otros sujetos a salir del lugar de la fiesta donde se encontraba para seguir a la víctima, para luego efectuar disparos segando la vida de HENDER JOSÉ VALERA HUGLE y a través de su declaración se demostrará la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA;
10.-) La declaración del ciudadano RODRÍGUEZ SILVA GIOVANNI JESÚS, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-14.481.422, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2008, en virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar los hechos, en virtud de que en su vivienda se estaba celebrando una fiesta de cumpleaños, en donde reconoció a la víctima, y observo cuando el hoy acusado procedió en compañía de otros sujetos a salir del lugar de la fiesta, siguiendo a la víctima a la calle, para efectuarle disparos que le produjeron la muerte, retornando aI lugar de la fiesta para amenazar al testigo de daños en su persona y su familia y a través de su declaración se demostrará la autoría y responsabilidad del acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA;
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia, de fecha 02-06-2008, practicada a la víctima HENDER JOSÉ VALERA HUGLE; en donde se determino la causa de muerte, las heridas sufrida por la victima, la zona anatómica comprometida, 2.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1324, de fecha 22-06-08, practicada en el sitio del suceso el cual se ubica Sector Colinas del Ángel de Lagünetica, Calle La Cruz, Parte Alta, Vía Pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en la cual se dejo constancia de las condiciones del referido lugar al momento de practicarse dicha diligencia de investigación, así como de la evidencia de interés criminalístico hallada en el sitio y 3.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1325, de fecha 22-06-08, practicada al vehículo Marca Bera, modelo New Jaguar 150. color Naranja, placas no porta, año 2007, serial de carrocería LP6PCJ3B5603141852006, Clase Moto, Tipo Paseo, uso Particular.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano MALVIN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 21 de junio de 2008, se encontraba celebrando el cumpleaños del ciudadano Giovanni Jesús Rodríguez Silva, en su vivienda y posteriormente llegaron al sitio el ciudadano ENDER JOSÉ VALERA HUGLE, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Flamez Pinto Jesús Alexander y Carlos José Flamez Pinto, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m), y en momentos en que los ciudadanos ENDER JOSÉ VALERA HUGLE, Flamez Pinto Jesús Alexander y Carlos José Flamez Pinto, se trasladaban por la vía la fosforera, fueron seguidos por el ciudadano MALVIN en compañía de EDWIN, le dispararon al ciudadano ENDER JOSÉ VALERA HUGLE y sus acompañantes se metieron hacía un matorral, luego regresando el agresor a la fiesta, el ciudadano Giovanni que Malvin, observo que llevaba en su mano un arma de fuego, configurándose con ello la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA HUGLER HENDER JOSÉ; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA HUGLER HENDER JOSE; por ser la persona que el día en fecha 21 de junio de 2008, donde perdiera la vida el ciudadano ENDER JOSÉ VALERA HUGLE, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Flamez Pinto Jesús Alexander y Carlos José Flamez Pinto, siendo convidado por Carlos a una fiesta de un compañero en el sector Colinas del Ángel, en Lagunetica, por lo que decidieron irse hasta el lugar, donde estaban celebrando el cumpleaños del ciudadano Giovanni Jesús Rodríguez Silva, quienes al llegar no duraron en la residencia ni una hora, por la incomodidad que sentía de que un grupo de hombres que se encontraba en la referida fiesta, los miraban mal, notando el ciudadano Giovanni que al momento en que estos hicieron acto de presencia a la casa, el ciudadano Malvin apodado "PATA SUCIA", le dijo a Edwin, quienes se encontraban también en la fiesta, "Ay pana mira quien llegó", percatándose que hacía referencia al ciudadano ENDER JOSÉ VALERA HUGLE (occiso), con quien en días anteriores había tenido un inconveniente, siendo que los ciudadanos ENDER JOSÉ VALERA HUGLE, Flamez Pinto Jesús Alexander Y Carlos José Flamez Pinto, se retiraron de la vivienda donde se celebraba la fiesta, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m), y en momentos en se trasladaban por la vía la fosforera, siendo seguidos por el ciudadano MALVIN en compañía de EDWIN, escucharon que un sujeto les dijo "alto", escuchando en pocos instantes una detonación, cuando ENDER (occiso) hizo un ruido como de queja de dolor, pero estos no voltearon a ver qué había sucedido, sino que se metieron hacía un matorral, y regresando por su parte a la fiesta, los ciudadanos Malvin y Edwin, percatándose el ciudadano Giovanni que Malvin llevaba en su mano un arma de fuego, por lo que le pregunto qué había sucedido, indicándole el mismo "que no había pasado nada, que él estaba claro y el que sabía que en esa casa vivía su familia y su hijo", quien volvió a salir de la casa, y como a la media hora aproximadamente escucharon nuevamente varias detonaciones como si se hubiese efectuado un intercambio de disparos, por lo que al día siguiente se escuchaban los comentarios de los vecinos del sector, quienes indicaban que Malvin le habían efectuado varios disparos a un joven causándole la muerte y el mismo estaba desaparecido, siendo esta persona el ciudadano que respondiera en vida al nombre de ENDER JOSÉ VALERA HUGLE.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA HUGLER HENDER JOSE; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
De la penalidad
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, evidenciándose que el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MALVIN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realiza la rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último, visto el requerimiento realizado por el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, considerada la rebaja por ser un delito imperfecto, en tal sentido la pena quedo en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 11 de febrero de 2024.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VII
De la medida de privación preventiva de libertad
La profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado. En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 21-06-08, presentó acusación la cual fue admitida, en donde el acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la propiedad y las personas, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA HUGLER HENDER JOSÉ.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 10-03-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 10 de febrero de 2024.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano MALVIN MANUEL RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.883.007, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 27-01-1985, DE EDAD 25 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE BETTY VICTORIA RAMÍREZ (V) Y PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO: LA MATICA, SECTOR LA COLINA, SECTOR BUENAS VISTA, CASA S/N, CERCA DEL MERCAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-286.90.95; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA HUGLER HENDER JOSÉ, se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, al acusado MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; plenamente identificado, De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 10-03-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 10 de febrero de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERA al ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.883.007; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4 y 16; todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-186-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA
Causa: 3U-186/09
Causa del C.I.C.P.C.: H-854-572
Causa de Fiscalia: 15F1-2097-2008
Decisión constante de veinticinco (25) folios útiles
Sin Enmienda.
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