Los Teques, 14 de septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-242/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
CUELLO PERALTA JORGE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.214.896 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 26-04-1967, DE EDAD 43 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, HIJO DE RAFAELA ANA PERALTA DE CUELLO (V) Y ROMULO ANTONIO CUELLO (F), DOMICILIADO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, RESIDENCIAS BOSQUE TAMANACO, AVENIDA PERIMETRAL, PISO 6, APARTAMENTO 61-A, TELÉFONO: 0416-418.6034.
CRESPO YANES MAURICIO RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.180.964 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 21-07-1968, DE EDAD 42 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, HIJO DE FLOR MARIA YANES (V) Y JOSE SALVADOR CRESPO (V), DOMICILIADO: 23 DE ENERO, LA CAÑADA, BLOQUE 15, APARTAMENTO B52, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-858.32.06.
CRESPO YANES GREGORY ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.562.996 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 07-09-1976, DE EDAD 34 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE FLOR MARIA YANES (V) Y JOSE SALVADOR CRESPO (V), DOMICILIADO: CARRIZAL, SECTOR LA YERBA BUENA, CALLE LOS PROFESORES, CASA B-6, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0212-858.32.06.
DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ EN SUSTITICION DE LA DRA. MARITZA MATERAN; QUIEN SE ENCUENTRA DE VACACIONES; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. DESIREE ALEJANDRA VITARE URBINA, FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SUSTITICION DEL DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, VENEZOLANA, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.376.446, DE PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE, RESIDENCIADA EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, RESIDENCIAS ANITA, CALLE LA HERMITA, PISO 2, APTO 22, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGIA Y FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ACUSADO CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PARA LOS ACUSADOS CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO Y CUELLO PERALTA JORGE LUIS.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos CRESPO YANEZ MAURICIO, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 21-07-2010; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación de los acusados
CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.896 de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26-04-1967, de edad 43 años, de profesión u oficio electricista, hijo de Rafaela Ana Peralta de Cuello (V) y Rómulo Antonio Cuello (F), domiciliado: San Antonio de los Altos, residencia Bosque Tamanaco, Avenida Perimetral, Piso N° 6, Apartamento 61-A, teléfono: 0416-418.6034.
CRESPO YANES MAURICIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.964, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-07-1968, de edad 42 años, de profesión u oficio taxista, hijo de Flor Maria Yánez (V) y José Salvador Crespo (V), domiciliado: 23 de Enero, La Cañada, Bloque 15, Apartamento B-52, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-858.32.06.
CRESPO YANES GREGORY ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.562.996 de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07-09-1976, de edad 34 años, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor Maria Yanes (v) y Lose Salvador Crespo (v), domiciliado: Carrizal, Sector la Yerba Buena, Calle Los Profesores, Casa B-6, estado Miranda teléfono: 0212-858.32.06
II
De la identificación de la victima
LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-10.376.446, de profesión u oficio Docente, residenciada en San Antonio de Los Altos, residencias Anita, calle La Hermita, piso 2, apto 22, Estado Bolivariano de Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 21/10/2009, la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico, presento escritos y a los ciudadanos CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar para ese mismo día la audiencia de presentación de detenidos y se juramentaron en el cargo los profesionales del derecho DRES. FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA y JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL. (Pieza I, folios 01 al 30).-
En fecha 22/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo por ante la audiencia oral de presentación en contra de los imputados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; donde se le decreto le impuso al imputado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad del articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que podrían estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los imputados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad del articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que podrían estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Pieza I, folios 31 al 45 y 59 al 66).-
En fecha 26/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno la verificación de los documentos presentados de las personas que se constituirían como personas responsables del imputado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON. (Pieza I, folios 57 al 58).-
En fecha 30/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta secretaria en donde se dejo constancia que el alguacil JOSE LUIS DIAZ, funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal, realizo llamada al tribunal informando sobre la verificación de la documentación de la persona responsables, asimismo se realizo acta en la cual se constituyo como persona responsable el ciudadano BURGOS ACOSTA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-6.456.706 a favor del imputado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON y en esa misma fecha se acordó la libertad del imputado. (Pieza I, folios 71 al 76).-
En fecha 28/10/2009, la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; en su condición de victima, presento escrito en donde solicitaba copia simple del expediente y consigno copia simple de exámenes médicos. (Pieza I, folios 78 al 85).-
En fecha 02/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 1272/09, de fecha 02-11-09, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde remitió informe de verificación de los documentos presentados por el ciudadano BURGOS ACOSTA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-6.456.706, la cual se constituiría como persona responsable a favor del imputado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON. (Pieza I, folios 86 al 99).-
En fecha 03/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; en su condición de victima. (Pieza I, folio 102).-
En fecha 26/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en la cual el ciudadano BURGOS ACOSTA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-6.456.706, el cual se constituyo como persona responsable del imputado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, informaba de su comportamiento. (Pieza I, folio 103).-
En fecha 17/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico y se dicto auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21/07/2009. (Pieza I, folios 250 al 256).-
En fecha 08/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de juramentación del profesional del derecho DR. DELGADO MONRROY ALI EDUARDO, en su condición de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; en su condición de victima. (Pieza II, folio 02).-
En fecha 18/06/2010, la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; en su condición de victima, presento escrito en donde consigno copia simple de publicaciones de prensa. (Pieza II, folios 03 al 05).-
En fecha 20/07/2010, la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; en su condición de victima, presento escrito en donde consigno copia simple de documentos varios. (Pieza II, folios 09 al 19).-
En fecha 30/06/2010, la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; en su condición de victima, presento escrito en donde informo la dirección procesal de su apoderado judicial. (Pieza II, folio 23).-
En fecha 08/07/2010, la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; en su condición de victima, presento escritos en donde solicitaba copia simple de la causa y consignaba copia simple de exámenes médicos y otros. (Pieza II, folios 24 al 34).-
En fecha 13/07/2010, el profesional de derecho JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL; en su condición de defensor de confianza de los imputados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; presento escrito en donde solicitaba copia simple de la causa. (Pieza II, folio 35).-
En fecha 14/07/2010, el profesional de derecho JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL; en su condición de defensor de confianza de los imputados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 36 al 50).-
En fecha 21/07/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 Circunscripcional, en contra de los imputados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico de la siguiente manera a los imputados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON y CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO, se le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al imputado CUELLO PERALTA JORGE LUIS, se le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo acto se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 57 al 87).-
En fecha 18/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, dicto auto en donde acordó la remisión de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 94 al 95).-
En fecha 30/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y dicto auto en donde se acordó fijar el juicio oral y publico para el día 14/09/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Pieza II, folios 97 al 103).-
En fecha 07/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; en donde solicitaban se le designara un defensor publico penal. Estado Miranda esa misma fecha se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensoria Publica Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que s le designara un defensor publico.(Pieza II, folios 105 al 107).-
En fecha 10/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escritos presentados por la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en donde informaba que había sido designada para sustituir a la DRA. MARITZA MATERAN y en la presente causa y solicitaba copia simple de las actuaciones. (Pieza II, folios 109 al 110).-
En fecha 13/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensora publica penal. (Pieza I, folio 111).-
IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se informo a los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y no consta en acta que se informara al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar a los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que han renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra de los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; antes de aperturar el Juicio Oral y Publico, la Juez explico a los acusados de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndoles igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que los acusados podrán solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó a los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; es importante resaltar que el escrito acusatorio se presento la calificación jurídica en los siguientes términos: a los ciudadanos CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON y CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964 y V-6.214.896, respectivamente, se le solicito su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, como CO AUTORES y al ciudadano CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, se le solicito su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la audiencia preliminar se admitió la acusación en los siguientes términos: a los ciudadanos CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON y CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964 y V-6.214.896, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el parágrafo segundo y al ciudadano CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el auto de apertura juicio se indico lo siguiente: al acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, se admitió la calificaron jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los acusados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; se admitió la calificaron jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
De igual modo, los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; fueron informados del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida parcialmente y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los acusados sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Voy admitir los hechos, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.562.996; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Voy admitir los hechos, es todo…”. Por ultimo se le concedió el derecho a la palabra al acusado CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Voy admitir los hechos, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad de los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ y expuso: “….Visto lo manifestado por mis defendidos, solicito 376 Código Orgánico Procesal Penal, que se le impongan las rebajas, es todo….”.
De igual manera, se le cedió el derecho a la palabra al Apoderado Judicial DR. DELGADO MONRROY ALI EDUARDO, quien expone: “….No deseo manifestar nada, es todo….”. Por ultimo se concedió el derecho a la palabra a la victima TERAN BENITEZ LISSETTE CAROLINA, quien expone: “….principalmente que quiero, se solicito que se hiciera una corrección en el acta, y observamos que no la hicieron y el fiscal, yo no me le acerque a los señores, ellos me estaban esperando, yo me voy quiero ratificar, que ellos me estaban esperando, que querían hacerme daño, por que el señor me hace la vida cuadrito, el señor desacata todas medidas de todos los tribunales, no piensan en el daño que me han hecho, solicito que hagan esa corrección, ellos son hijos y Mauricio, tiene una hija hembra que esta en plena de formar la esta dañando primero es mujer y no sabe lo que tiene que hacer uno para salir adelante, pero el señor se confabuló con su hermano y compadre, para efectuar todos los hechos, del 20 de octubre, , es todo….”.
Por su parte, a la profesional del derecho DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….En cuanto a lo solicitado de la corrección del acta por los hechos es irrelevante por cuanto ya fueron imputados los hechos y visto lo manifestado por los acusados que admiten los hechos, solicito que se le apliquen las penas que establecen las normas, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y publico, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los ciudadanos CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración del experto profesional I MARIO CUEVAS ARLEO, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, por haber realizado el examen de reconocimiento medico legal N° 9700-155-2031-09 de fecha 22-10-09, a la victima LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones sufridas por .la víctima, Se indica que dicho examen, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) La declaración del experto médico psiquiatra EDSEL ANTONIO OJEDA OSORIO por haber realizado examen de reconocimiento medico psiquiátrico de fecha 04-05-09, a la victima LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ. Tal fuente prueba servirá para demostrar la afectación psicológica de la víctima, así como su baja autoestima. Se indica que dicho examen, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) La declaración del detective EMMANUEL QUINTERO (TÉCNICO), adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la Inspección Técnica N° 2317, de fecha 20-10-09, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que cada inspección, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) La declaración del funcionario Sub. Inspector BLADIMIR RODRÍGUEZ (INVESTIGADOR), adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, por ser la persona que suscribió con el técnico la Inspección Técnica N° 2317, de fecha 20-10-09, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que dicha inspección, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) La declaración del funcionario agente DONNY CASTELLANO (INVESTIGADOR), adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que suscribió con el técnico la Inspección Técnica N° 2317, de fecha 20-10-09, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que dicha inspección, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) La declaración de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-10.376.446, de profesión u oficio Docente, residenciada en San Antonio de Los Altos, residencias Aníta, calle La Hermita, piso 2, apto 22, Estado Bolivariano de Miranda, victima de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos y la forma como sucedieron.
7.-) La declaración del ciudadano JOSÉ IGNACIO AGÜERO LEÓN, titular de la cédula de identidad V-6.168.689, residenciado en avenida Bicentenaria, callejón Alí Primera, Residencias Floral, piso 2. apto 8, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, testigo referencial de los hechos, quien fue avisado por radio que había una riña y estaba involucrado un personal de la UNEFA y luego vio a la victima subir visiblemente agredida. Tal fuente de prueba servirá para demostrar los hechos ocurridos y para relacionar a los imputados con tales hechos.
8.-) La declaración de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CORREA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-14450407, quien puede ser ubicada en El Vigía, sector la Línea, calle Luís Correa, casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, testigo presencial de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que fue lo que hizo cada uno de los imputados en los hechos ocurridos.
9.-) La declaración de la ciudadana GONZÁLEZ FIGUEROA PATRICIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad V-12.358.433, residenciada en: Ramo Verde, edificio Judith, piso 12, apto. 124, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, testigo de las agresiones verbales en contra de la Víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano MAURICIO RAMÓN CRESPO YANEZ, en las agresiones verbales proferidas contra la víctima.
10.-) La declaración de la ciudadana YACKELINE COROMOTO GRATERAL RIVERQ' titular de la cédula de identidad V-12.403.421, residenciada en Montaña Alta, torre 6, piso 13, apto.3-02, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, testigo presencial de los hechos de agresión verbal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de los ciudadanos MAURICIO RAMÓN CRESPO YANEZ y GREGORY ALFREDO CRESPO YANEZ, en las agresiones verbales dirigidas contra la víctima.
11.-) La declaración de la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-12.161.630, residenciada en Residencias El Encanto, edificio Roma, piso 12, apto.124, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, testigo presencial de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del ciudadano MAURICIO RAMÓN CRESPO YANEZ, en los hechos de violencia física y psicológica y para relacionar a los otros participantes con las características fisonómicas por ella aportadas y los actos, por cada uno de ellos realizados.
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal 9700-155-2031-09, de fecha 22-10-09, practicado a la victima LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, por el experto profesional I, MARIO CUEVAS ARLEO, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, 2.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Psiquiátrico, de fecha 4-05-09, realizado por el médico psiquiatra EDSEL ANTONIO OJEDA OSORIO, a la victima LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ y 3.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica N° 2317, de fecha 20-10-09, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios funcionarios Detective EMMANUEL QUINTERO (TÉCNICO), Sub. Inspector BLADIMIR RODRÍGUEZ y el agente DONNY CASTELLANO (INVESTIGADORES), adscritos a la Sub.-Delegación Los Jeques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso los ciudadanos CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 20 de octubre de 2009, aproximadamente a las 6:00 de la tarde aproximadamente, cercano a la Panadería Los Cerritos, el ciudadano MAURICIO RAMÓN CRESPO YANEZ, cuando su ex esposa LISETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, se le acerco para hablar sobre la partición de sus bienes, comenzó a insultarla y la empujo diciéndole que se quería quedar con todas las cosas materiales. En ese momento el ciudadano GREGORY ALFREDO CRESPO YANEZ, quien es su cuñado y también se encontraba en el lugar, comienza a filmarla con un teléfono celular y es cuando su ex esposo la jala por los cabellos y la lleva hacia la entrada de El Vigía, razón por la cual se defendió mordiéndolo y logró soltarse, apareciendo un motorizado que le dice a su ex esposo: "Mauricio móntate"; y este se monta y se va, después la ciudadana subió por ayuda y los ciudadanos GREGORY y JORGE, se fueron detrás de ella insultándola, propinándole, el Sr. GREGORY ALFREDO CRESPO YANEZ, le dio un golpe entre la oreja y la cabeza que la dejó mareada, se montaron en una camioneta Blazer color Arena, con la cual casi la golpean cuando echaron retroceso y se fueron, configurándose con ello la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los acusados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente y al acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, se admitió la calificaron jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; que los acusados son autores responsables del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446;; por ser la persona que el día en fecha 20 de octubre de 2009, aproximadamente a las 6:00 de la tarde aproximadamente, cercano a la Panadería Los Cerritos, el ciudadano MAURICIO RAMÓN CRESPO YANEZ, cuando su ex esposa LISETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, se le acerco para hablar sobre la partición de sus bienes, comenzó a insultarla y la empujo diciéndole que se quería quedar con todas las cosas materiales. En ese momento el ciudadano GREGORY ALFREDO CRESPO YANEZ, quien es su cuñado y también se encontraba en el lugar, comienza a filmarla con un teléfono celular y es cuando su ex esposo la jala por los cabellos y la lleva hacia la entrada de El Vigía, razón por la cual se defendió mordiéndolo y logró soltarse, apareciendo un motorizado que le dice a su ex esposo: "Mauricio móntate"; y este se monta y se va, después la ciudadana subió por ayuda y los ciudadanos GREGORY y JORGE, se fueron detrás de ella insultándola, propinándole, el Sr. GREGORY ALFREDO CRESPO YANEZ, le dio un golpe entre la oreja y la cabeza que la dejó mareada, se montaron en una camioneta Blazer color Arena, con la cual casi la golpean cuando echaron retroceso y se fueron, configurándose con ello la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los acusados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente y al acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, se admitió la calificaron jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los acusados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente, como autores del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
De la penalidad
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito admitido en el auto de apertura a juicio para los acusados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, evidenciándose que el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realiza la rebaja de TRES (03) MESES, quedando la pena NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Por último, visto el requerimiento realizado por los acusados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de TRES (03) MESES, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, considerada la rebaja por ser un delito imperfecto, en tal sentido la pena quedo en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emita el respectivo pronunciamiento, en virtud de que se encuentran en libertad.
Con respecto al acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, se admitió en el auto de apertura a juicio los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, evidenciándose que el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realiza la rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, evidenciándose que el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realiza la rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Visto el contenido del artículo citado se procede a realizar la conversión de la pena, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se puede establecer cual el delito mas graves, en virtud de que se establece la misma pena, en tal sentido, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena de unos de los delitos antes mencionados seria de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y sumando dicha pena al otro delito quedaría la pena a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
De igual manera considerando la solicitud realizada por el acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de TRES (03) MESES, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, considerada la rebaja por ser un delito imperfecto, en tal sentido la pena quedo en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emita el respectivo pronunciamiento, en virtud de que se encuentran en libertad.
Aunado a la pena establecida por los tipos penales de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
VII
Del estado de libertad ratificada en la audiencia preliminar
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 20-10-2009, se presentó acusación la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; como se asentó, accedieron a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlos culpable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decide, que desde el día 21-07-2010, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levanto la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad del articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, evidencia que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso dicha medida y en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, considera que lo ajustado a derecho es RATIFICAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; en virtud de que dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente, se mantuvieron bajo la medida privativa de libertad desde el día 20-10-09hasta el 22-10-09, por lo que se desprende que permanecieron un tiempo de DOS (02) DIAS y por cuanto fueron condenado a cumplir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN y con respecto al acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, se mantuvo bajo la medida privativa de libertad desde el día 20-10-09hasta el 30-10-09, por lo que se desprende que permaneció un tiempo de DIEZ (10) DIAS y por cuanto fue condenado a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente, se mantiene en libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano CRESPO YANES MAURICIO RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.180.964 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 21-07-1968, DE EDAD 42 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, HIJO DE FLOR MARIA YANES (V) Y JOSE SALVADOR CRESPO (V), DOMICILIADO: 23 DE ENERO, LA CAÑADA, BLOQUE 15, APARTAMENTO B52, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-858.32.06, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446. Igualmente SE ENCUENTRA CULPABLE a los ciudadanos CUELLO PERALTA JORGE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.214.896 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 26-04-1967, DE EDAD 43 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, HIJO DE RAFAELA ANA PERALTA DE CUELLO (V) Y ROMULO ANTONIO CUELLO (F), DOMICILIADO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, RESIDENCIAS BOSQUE TAMANACO, AVENIDA PERIMETRAL, PISO 6, APARTAMENTO 61-A, TELÉFONO: 0416-418.6034 y CRESPO YANES GREGORY ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.562.996 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 07-09-1976, DE EDAD 34 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE FLOR MARIA YANES (V) Y JOSE SALVADOR CRESPO (V), DOMICILIADO: CARRIZAL, SECTOR LA YERBA BUENA, CALLE LOS PROFESORES, CASA B-6, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0212-858.32.06, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.376.446; se CONDENAN a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, a los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: RATIFICAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, la cual fue acordada en fecha 21-07-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que levanto la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad del articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los acusados CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; por cuanto dichas medidas no son aplicable en la fase de ejecución y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente, se mantuvieron bajo la medida privativa de libertad desde el día 20-10-09hasta el 22-10-09, por lo que se desprende que permanecieron un tiempo de DOS (02) DIAS y por cuanto fueron condenado a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN y con respecto al acusado CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.896, se mantuvo bajo la medida privativa de libertad desde el día 20-10-09hasta el 30-10-09, por lo que se desprende que permanecio un tiempo de DIEZ (10) DIAS y por cuanto fue condenado a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
CUARTO: SE EXONERA a los ciudadanos CRESPO YANEZ MAURICIO RAMON, CRESPO YANEZ GREGORI ALFREDO y CUELLO PERALTA JORGE LUIS, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.180.964; V-12.562.996 y V-6.214.896, respectivamente; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 37, 88, 74 numeral 4 y 16; todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-242-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA
Causa: 3U-242/10
Causa del C.I.C.P.C.: I-392.003
Causa de Fiscalia: 15F2-2354-2009
Decisión constante de veintisiete (27) folios útiles
Sin Enmienda.
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