REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de septiembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-241-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.242, PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-01-1989, HIJO DE LISBETH MARGARITA LÓPEZ (V) Y ARNALDO LUÍS BRAVO LÓPEZ (V); RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, SECTOR LA ALCABALA, EDIFICIO ANA, APARTAMENTO N° 3; TELEFONO N° 0412-820-48-64, PERTENECE A SU PADRE, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.915.657; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 46.892; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA BICENTENARIA, ENTRADA AL BARBECHO N° 43, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-725-35-83.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.462.223, EDAD 25 AÑOS.

DELITO: ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor privado DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, de fecha 02-09-2010, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-03-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 12-08-2010, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, nacionalidad venezolano, natural de caracas-distrito capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-21.467.242, profesión u oficio: no definido, edad 21 años, fecha de nacimiento: 10-01-1989, hijo de Lisbeth Margarita López (V) y Arnaldo Luís Bravo López (V); residenciado en Lagunetica, Sector La Alcabala, Edificio Ana, Apartamento N° 3; teléfono N° 0412-820-48-64, pertenece a su padre, Los Teques; estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.462.223, edad 25 años.

III
De la solicitud de la defensor privado


El profesional del Derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en representación del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; solicitando la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, argumentando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.892, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR, del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LÓPEZ. Plenamente identificado en el expediente 241-10, mediante la presente y con el debido respeto me dirijo a usted a los fines siguientes:
La representación Fiscal al momento de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, planteo y así fue acordado un cambio de calificación jurídica, ésta paso ROBO AGRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem a IMPROPIO sancionado en el artículo 456 ibidem, lo cual demuestra que han cambiado las circunstancias y por ende las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se impuso la medida privativa de libertad.
La verdad es que si ocurrió' un hecho antijurídico, reprochable penalmente, sin armas de fuego visibles o que sean mencionadas por la victima, tal y como quedo demostrado y aceptado en autos al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, lo que permite pedirle muy respetuosamente la revocación y/o sustitución de la medida judicial de privación de libertad ya que los supuestos que motivaron y originaron la misma CAMBIARON Y PUEDEN SER SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRAS MEDIDAS.
PIDO se aplique una o varias de las medida cautelares menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que sea adecuada y de posible cumplimiento para él, su familiares y amigos, tomando en consideración lo siguiente:
1.- El acusado ha tenido y tiene un excelente comportamiento tal y como consta en autos y cuyo mérito favorable doy acá por reproducido.
El mismo ha mantenida una conducta ejemplar en su comunidad, tal y como se apreciara en actas.
Es también deportista que ha participado en eventos municipales, estadales e incluso acciónales, como lo leerá en autos.
Que el mismo es un buen estudiante.
2.- Que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, que no ha prescrito, que esta claro quien DESPLEGO LA CONDUCTA CRIMINAL (Autor material) y. que en cuanto a mi defendido, existe serias dudas sobre su participación en el hecho ya que incluso la propia víctima ha declarado que este no hizo nada.
3.-Que la calificación jurídica fue cambiada en estricto Derecho.
Es menester señalar que el mantener una medida privativa de libertad es posible si las condiciones en que se origino se mantienen y en este caso especifico estas han cambiado satisfactoria y notoriamente, por lo que al cambiar su fundamento la medida debe ser acomodada a la nueva situación, por ello le pido valore tales cambios.
4.- Que en este caso en particular no existe peligro de fuga y menos aún de entorpecer el proceso, pues, somos los más interesados en llevar hasta el final este asunto y además nos hemos sometido al mismo sin obstáculos, a pesar de un retraso considerable en la realización de la audiencia preliminar.
5.- Cuando se refiere a la pena que pudiere imponerse a mi defendido, hay que admitir que seis (6) años por un delito que no cometió, aterra, sin embargo por convicción, por razones familiares y morales nos someteremos al proceso judicial completamente, pues estamos convencidos de que esto es circunstancial y que en la definitiva abra un sobreseimiento. Es menester señalar ciudadano Juez, que las medidas deben ser proporcionales a las circunstancias que le dan origen y si estas cambian con el devenir del proceso también deben cambiar las medidas, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina.
6.- Que mi defendido consciente del daño social y familiar que se ha causado tiene sumo interés en que se cumpla con la finalidad del proceso que se le sigue, por lo que se compromete de ante mano a: asistir a todos los actos del proceso y las veces que sea necesario, hasta demostrar su inocencia.
7.- La gravedad del delito viene dada en este caso especial como un acto sin armas de fuego en contra de unos desarfortuados ciudadanos e inexpertos como lo son mi defendido y la víctima. Lo cual se desprende de las actuaciones e incluso dieron pie al cambio de calificación jurídica.
8.- La magnitud del daño causado, si hubo algún daño material en la presente causa éste no fue superior a los cien (100) bolívares fuertes, tal y como lo demostró el Ministerio Público. Además estamos dispuestos a cubrir e indemnizar a la víctima si fuese necesario.
9.- Considere usted, que la víctima a pesar de haber sido notificada debidamente ha mostrado un claro desinterés en este proceso, pues, no se ha presentado a ninguna de las convocatorias que se le han hecho e incluso no asistió a la Audiencia Preliminar, tal y como consta en el acta respectiva.
10.- Considere que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, y, si la excepción fue privación de libertad por la gravedad del hecho y para asegurar la comparecencia del imputado, hoy se trata de un delito mucho menos grave, y, para asegurar la comparecencia basta con el compromiso escrito que usted tenga a bien imponer, ya que bajo ninguna circunstancias abandonaremos este proceso.
11.- Considere que el ciudadano ARMANDO LUIS BRAVO progenitor del acusado es un funcionario policial con muchos años de servicio en este Municipio, de reconocida solvencia moral y con una conducta intachable, que hará lo imposible porque se cumpla lo que usted ordene, toda vez, de que es hombre honesto con la moral muy en alto y no será este hecho que lo haga quedar como inmoral o despreocupado, por lo que garantiza que su hijo cumplirá hasta el final con cualquier condición que se le imponga.
Finalmente le ruego tomar en cuenta que todo en este caso ha sido circunstancial y que pudiere ocurrirle a usted, a mí y/o a cualquier pariente, que un desafortunado hecho nos coloque en una situación como la ocurrida en este caso, todos somos susceptibles de robo u otros delitos, pero aparecer como parte de estos es definitivamente circunstancial……”

IV
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 22/03/2010, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que los ciudadanos de marras se encontraba incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA, en esa misma fecha se juramentaron los profesionales del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL. (Pieza I, folios 01 al 35).-

En fecha 22/03/2010, los profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL, presentaron escrito en donde solicitaban copia simple de la causa. (Pieza I, folio 37).-

En fecha 24/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias por secretaria, por se la solicitud conforme a derecho, en esa misma fecha fueron entregadas. (Pieza I, folios 38 y 39).-

En fecha 23/03/2010, los profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL, presentaron escritos en donde solicitaban la práctica de evaluación médica, por cuanto el mismo presentaba lesiones. (Pieza I, folios 45 al 46).-

En fecha 05/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, librándose oficio al Director del Internado Judicial del Rodeo I. (Pieza I, folios 47 y 49).-

En fecha 08/04/2010, el profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, presento escrito en donde informaba que el imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; lo había designado como defensor privado y solicitaba se tramitara su designación para su incorporación a la defensa. (Pieza I, folio 54).-

En fecha 12/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó librar boleta de citación al profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, para realizar su juramentación. (Pieza I, folios 55 y 56).-

En fecha 13/04/2010, los profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL, presentaron escrito en donde informaba que renunciaban al cargo, por razones de índole personal. (Pieza I, folio 58).-

En fecha 14/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo la juramentación del profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ. (Pieza I, folio 59).-

En fecha 12/04/2010, la profesional del derecho DRA. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, presento escrito en donde solicitaba la una prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ y el ARMANDO BRAVO, presentaron escritos en donde solicitaban copia simple de la causa. (Pieza I, folios 60 al 62).-

En fecha 16/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias por secretaria, por se la solicitud conforme a derecho, en esa misma fecha fueron entregadas. (Pieza I, folios 63 y 64).-
En fecha 21/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se declaro improcedente la solicitud de copia realizadas por el ciudadano ARMANDO BRAVO, conforme el contenido de los articulo 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 65 y 67).-

En fecha 10/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde acordó la prorroga de quince (15) días, desde el 22-04-2010 al 06-05-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 68 al 72).-

En fecha 04/05/2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA. (Pieza III, folios 78 al 106).-

En fecha 06/05/2010, el profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, presento escrito en donde informaba que el imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; solicitaba copia del escrito acusatorio, en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias por secretaria, por se la solicitud conforme a derecho, en esa misma fecha fueron entregadas. (Pieza I, folios 107 y 109).-

En fecha 07/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 27/05/2010. (Pieza III, folios 110 al 114).-

En fecha 19/05/2010, el profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, presento escrito a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 123 y 150).-
En fecha 27/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se difirió para el día 24/06/2010, no se realizo el traslado del imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242. (Pieza I, folios 151 al 153).-

En fecha 22/06/2010, el DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 156 al 160).-

En fecha 30/06/2010, la DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio N° 736, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en donde se estableció que le fueron asignadas las funciones de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-07-2010, por cuanto el día del acto no hubo despacho y por ultimo se dicto decisión en donde dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 22-03-10, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza I, folios 162 al 179).-

En fecha 08/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se difirio para el día 15/07/2010, en virtud de que no compareció la victima, el Fiscal del Ministerio Publico y no se realizo el traslado del imputado. (Pieza I, folios 180 al 185).-
En fecha 08/07/2010, el profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, presento escrito en donde informaba que el imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; solicitaba copia simple de la causa. (Pieza I, folios 186 al 187).-

En fecha 13/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias por secretaria, por se la solicitud conforme a derecho, en esa misma fecha fueron entregadas. (Pieza I, folios 188 y 189).-

En fecha 15/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se difirió para el día 29/07/2010, en virtud de que no compareció la victima y no se realizo el traslado del imputado. (Pieza IV, folios 193 al 197).-

En fecha 07/07/2010, los profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA y DI STEFANO CAFARO MICHAEL, presentaron escrito en donde informaba que renunciaban al cargo, por razones de índole personal y remitieron anexo. (Pieza I, folios 198 al 200).-

En fecha 15/07/2010, el profesional del derecho DR. LUIS E. LOPEZ, presento escrito en donde solicitaba al tribunal realizara los tramites necesarios para garantizar el traslado del imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242. (Pieza I, folio 201).-

En fecha 29/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se difirio para el día 12/08/2010, en virtud de que no compareció la victima y no se realizo el traslado del imputado. (Pieza I, folios 207 al 210).-

En fecha 04/08/2010, la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde se dejo constancia que se entregaron las copia solicitadas por el profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ. (Pieza I, folio 214).-

En fecha 12/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra del imputado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad para todos los imputados. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 219 al 238).-

En fecha 13/08/2010, los profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ, presento escrito en donde solicitaban copia simple de la audiencia preliminar. (Pieza I, folio 239).-

En fecha 19/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias por secretaria, por se la solicitud conforme a derecho. (Pieza I, folio 240).-

En fecha 20/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó por secretaria, realizar computo de los días transcurridos, y se ordeno remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 241 al 245).-

En fecha 25/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 31-08-10 y por ultimo se ordeno cerrar la causa, identificándose como primera pieza y se aperturo la segunda pieza. (Pieza II, folios 01 al 09).-

En fecha 31/08/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 07-10-2010. (Pieza II, folios 12 al 40).-

En fecha 02/09/2010, los profesional del derecho DR. LUIS EDUARDO LOPEZ, presento escrito en donde solicitaban copia simple de la audiencia preliminar, en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó la ratificar la expiación de las mismas, por cuanto en fecha 19-08-2010, se habían acordado, asimismo en esa misma fecha fueron entregas al profesional del derecho. (Pieza II, folios 41, 45 y 46).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 22/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IBARRA SILVA ANDREINA PATRICIA, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por un hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 22/03/2010, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para ellos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.


De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 20/03/2010, hasta la presente fecha; han transcurrido cinco (05) meses y doce (12) días; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma este Juzgador, observa de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado han estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; el cual se presento en los períodos de fecha 27/05/10 al 24/06/10, y 08/07/10 al 12/08/10, de dos (02) meses y un (01) día, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; y genera secuela para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de ser su defensa coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los acusados el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de cinco (05) meses y doce (12) días, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima del delito de Homicidio Calificado, por el cual resulto acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que los acusados de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 22/03/2010, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.242, PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-01-1989, HIJO DE LISBETH MARGARITA LÓPEZ (V) Y ARNALDO LUÍS BRAVO LÓPEZ (V); RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, SECTOR LA ALCABALA, EDIFICIO ANA, APARTAMENTO N° 3; TELEFONO N° 0412-820-48-64, PERTENECE A SU PADRE, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA, solicitada por el Defensor Privado DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, de fecha 02-09-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos en fecha 22/03/2010, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Rodeo II, a favor del acusado CARLOS LUIS BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.242; para el día MARTES, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-241-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA
















Causa: 3M-241/10
Causa C.I.C.P.C.: I-394-464
Causa de Fiscalia: 15F1-0382-10
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.